STSJ Canarias 208/2007, 18 de Noviembre de 2007

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2007:4650
Número de Recurso239/2006
Número de Resolución208/2007
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos Sres:

Presidenta: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-Magistrado/as: Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.-----------------------------------------------------------------------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 18 de octubre de 2.007.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria por el procedimiento de derechos fundamentales con el nº 683/05, en el que fueron partes: como demandante, Dña Beatriz , representada por el Procurador D. José Luìs Ojeda Delgado y defendida por la Letrada Dña Piedad Milicia Salamero; y, como Administración demandada, la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada y defendida por el Letrado D. Francisco José Navarro Quintana; habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de 27 de marzo de 2.006.-I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2.006, cuya parte dispositiva, literalmente dice: " Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Ojeda Delgado, en nombre y representación de Dña Beatriz , si ha lugar a declarar la vulneración de derechos fundamentales, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Servicio Jurídico de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, del que se dio traslado a la parte actora, que lo impugnó y se adhirió a dicho recurso, con nuevo traslado a la Administración apelante en relación con la adhesión, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala, que formó rollo de apelación, registrado con el nº 239/06.

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime dela Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo, seguido por la vía del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, y del que ahora se conoce en apelación, fue la pretensión de que se declarase la nulidad de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por Dña Beatriz contra la resolución del Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de julio de 2.005, que acordó declarar concluido el concurso de méritos convocado por resolución de 30 de octubre de 2.001 para la provisión del puesto de trabajo "1.05.1.01. Directora del Servicio Económico Financiero", sin adjudicar el puesto de trabajo ofertado a la única aspirante admitida.

A tal fin , la tesis de la actora es que la actuación administrativa vulneró su derechos fundamentales de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, proclamado en el artículo 23.2 de la CE , así como su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 , uniendo la vulneración de derechos a la desviación de poder en la actuación administrativa, que deduce del desarrollo del concurso y de su resultado, solicitando en el suplico de la demanda la anulación de los acuerdos recurridos por vulnerar los derechos fundamentales invocados, con retroacción del proceso de provisión al momento anterior a la reunión de la Comisión de Valoración de 20 de junio de 2.005, para que esta aplique el baremo, tal y como se había hecho en la reunión de 11 de noviembre de 2.002, y, en consecuencia, se proponga y adjudique el puesto de trabajo a la actora, con todos los efectos económicos y administrativos desde el 26 de noviembre de 2.002.-Por su parte, la sentencia de instancia concluyó que la Comisión de Valoración incurrió en desviación de poder con el siguiente razonamiento, que se incluye en el Fundamento Tercero: ".. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la discrecionalidad técnica de que gozan los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones, la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en los puestos realizados, se ven desvirtuadas por la actuación de la Comisión Evaluadora incurriendo en desviación de poder con vulneración del artículo 23.2 y 103.1 de nuestra Carta Magna, que dejando a una lado las innumerables vicisitudes que desde un principio se suceden y por las que atraviesa la recurrente, tienen su reflejo en la fijación de criterios adicionales de valoración de méritos que con unanimidad se produce en el seno el segundo proceso concursal ante la única participante, la recurrente, que lleva a pensar a este juzgador que sea precisamente esta la justificación real y no la que se hace constar en el acta, puesto que esta consideración no tuvo lugar en el primer proceso que contaban con las mismas bases y con una de las mismas participantes, habiéndose tan solo anulado por resolución judicial el apartado de la base segunda que conllevó la anulación del primer proceso y adjudicación de la plaza a la Sra Paula , que, por tanto, le impedía a esta concurrir nuevamente".

La verdad es que, en una primera aproximación, si el ejercicio de su función revisora de la sentencia, esta Sala se atuviese a la literalidad de su fundamentación, seria suficiente para acoger el recurso de apelación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria pues, según el razonamiento judicial, la actuación de la comisión evaluadora "lleva a pensar", es decir, a intuir o sospechar, una posible desviación de poder en el ejercicio de potestades administrativas, lo cual supone una contradicción con el Fallo, en cuanto que solo la plena convicción judicial de la concurrencia el vicio, y, a la vez, de la afectación de derechos fundamentales, puede dar lugar a la estimación del recurso.

Por otra parte, tampoco puede obviarse que temporalmente se sitúa la desviación de poder en la actuación del órgano de calificación, en lo que se refiere a la aplicación de la bases de la convocatoria y su resultado, sin que se haga ninguna referencia a la resolución recurrida, que aceptó la propuesta de la Comisión de Valoración.

SEGUNDO

La precitada sentencia es objeto de recurso de apelación por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, en el que insiste especialmente en la ausencia de cualquier atisbo de desviación de poder, en el cumplimiento riguroso de las bases de la convocatoria en lo que respecta a la baremación de los méritos del concurso y en la plena legalidad de la decisión del órgano calificador de introducir criterios técnicos de puntuación mínima en ejercicio de la discrecionalidad técnica de la que dispone, tal y como le permitía la Base novena de la convocatoria, así como en la legalidad de dejar desierta la plaza convocada en aplicación de los criterios técnicos establecidos, mientras que la parte actora se adhirió a dicho recurso por considerar que el fallo es incompleto y que no satisface plenamente su derecho a la tutela judicial al no haber sido reconocido, como situación jurídica individualizada, su derecho a que la Comisión de Valoración aplique el baremo del concurso de méritos tal y como había hecho en la reunión de 11 de noviembre de

2.002, y, en consecuencia, que sea propuesta y se le adjudique el puesto de trabajo con todos los efectoseconómicos y administrativos desde el 26 de noviembre de 2.002.-

TERCERO

Como es sabido, el recurso de apelación, conforme a su naturaleza de recurso ordinario, otorga al órgano de segunda instancia la plena "cognitio" para el conocimiento del asunto, si bien dentro del límite en el que las partes centran el debate, teniendo en cuenta, además, que la impugnación no es aquí del acto administrativo sino de la sentencia que puso fin al proceso y que llevó a cabo el examen de la legalidad de dicho acto.

Con esta puntualización previa, resulta que el examen que hace la sentencia de instancia sobre la interpretación y aplicación por parte de la administración universitaria de las Bases de la convocatoria y de la normativa legal, o mas correctamente, sobre la incidencia que la interpretación y aplicación de dicha normativa por la Comisión de Valoración tiene en los derechos fundamentales de la recurrente, no posible perder de vista varias cuestiones jurídicas a nuestro juicio de suma trascendencia:

En primer lugar, que la parte actora construye una gran parte de su demanda sobre la existencia de desviación de poder, como vicio de nulidad del procedimiento que incidió en sus derechos fundamentales a la igualdad en el acceso a la función pública y a la tutela judicial efectiva. Al respecto, la desviación de poder viene configurada por reiterada jurisprudencia como el ejercicio de potestades administrativas conforme a la legalidad extrínseca pero con un fin oculto. Es decir, el acogimiento del motivo de nulidad tendrá lugar cuando no se cuestione la legalidad del procedimiento o su resultado, sino los fines que guían a la Administración, lo cual exige una prueba, normalmente indiciaria, indirecta o de presunciones de esa actuación supuestamente desviada con una finalidad torticera, que, como ocurre con la prueba de presunciones, lleva a una conclusión única..

El Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de abril de 1.999 ( Sección 7º) ha advertido, a propósito de la desviación de poder, que consiste " ...en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico, lo que implica la...

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