STSJ Canarias 257/2007, 19 de Septiembre de 2007

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2007:4499
Número de Recurso389/2002
Número de Resolución257/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Código 022 .Ref: RCA nº 389/02.-SENTENCIA

Ilmos Sres.

Presidente: Dña Cristina Páez Martínez Virel.-Magistrados: Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.---------------------------------------------------------------------------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 19 de septiembre de 2.007.

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 389/02, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, D. Salvador , representado por la Procuradora Dña Mª del Carmen Bordón Artiles y defendido por el Letrado D. Javier Navarro Betancor; como Administración demandada, la Mancomunidad de municipios de la Isla de Lanzarote, representada por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y defendido por el Letrado D. Felipe Fernández Camero; y, como parte codemandada, D. Alonso , D. Germán , D. Rogelio , D. Jesús Ángel y D. Carlos , representados por la Procuradora Dña Mercedes Ramírez Jiménez y defendidos por el Letrado D. Agustín Domingo Acosta; versando sobre adjudicación de licencias de autotaxi, siendo la cuantía indeterminada.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Por Acuerdo de la Comisión gestora de la Mancomunidad de municipios de la isla de Lanzarote, en sesión de 4 de marzo de 2.002, se acordó:

a) Conceder licencia ordinaria de auto-taxi para el municipio de Arrecife a cada uno de los taxistas asalariados de dicho municipio que a continuación se indican por el orden de antigüedad acreditado que también se expresa:

1.- Don Rogelio , 17 años, 10 meses y 23 días de servicios.

2.- Don Alonso , 15 años y 4 meses de servicios.

3.- Don Carlos , 12 años, 6 meses y 17 días de servicios.4.- Don Jesús Ángel , 11 años, 7 meses y 4 dias de servicios.

5.- Don Abelardo , 11 años, 3 meses y 29 dias de servicios.

6.- Don Germán , 9 años, 7 meses y 10 días de servicios.

b) Denegar licencia ordinaria de auto-taxi para el municipio de Arrecife, al exceder de las licencia convocadas y acreditar menor antigüedad en la profesión que quienes las han obtenido a los que a continuación se indican

....

6. Don Salvador , 8 años, 7 meses y 14 días de servicio.

...

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Carmen Bordón Artiles, en nombre y representación de D. Salvador , y, tras varias reclamaciones de ampliación del expediente, en su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía que se declare no ser conforme a derecho y anule el Acuerdo de la Comisión Gestora de la Mancomunidad de municipios de la Isla de Lanzarote para los fines regulados por el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e interurbanos de los transportes y automóviles ligeros, en sesión celebrada el 4 de marzo de 2.002, reconozca a D. Salvador , a todos los efectos, la antigüedad de los períodos 25/10/95 a 30/12/95 y 01/01/1.996 a 07/10/1996, y por ello se le adjudique una de las licencias ofertadas, con expresa imposición de costas a la Mancomunidad demandada.

TERCERO

Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso y pidió su desestimación.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, se personó, como parte codemandada, la Procuradora Dña Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre y representación de D. Alonso , D. Germán , D. Rogelio , D. Jesús Ángel y D. Carlos , a quienes, tras diversas vicisitudes, se tuvo por personados y parte, desestimándose, en el correspondiente incidente, la solicitud formulada por estos de acumulación al presente proceso del seguido con el nº 2599/02 ante esta misma Sala.

QUINTO

Finalizado el período probatorio, se dio traslado para conclusiones, que evacuaron por su orden, la parte actora y las partes codemandadas.

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación del acuerdo de la comisión gestora de la Mancomunidad de municipios de lsla de Lanzarote, que resolvió el concurso convocado para adjudicación de seis licencias ordinarias de auto-taxi para el municipio de Arrecife.

El orden de concesión de las seis licencias ordinarias fue a los taxistas asalariados lo fue por el siguiente orden de antigüedad:

  1. - Don Rogelio , 17 años, 10 meses y 23 días de servicios.

  2. - Don Alonso , 15 años y 4 meses de servicios.

  3. - Don Carlos , 12 años, 6 meses y 17 días de servicios.

  4. - Don Jesús Ángel , 11 años, 7 meses y 4 dias de servicios.

  5. - Don Abelardo , 11 años, 3 meses y 29 dias de servicios.

  6. - Don Germán , 9 años, 7 meses y 10 días de servicios.En cuanto al aquí recurrente, participó en el concurso y, sin embargo, le fue denegada la licencia, situándose en el puesto doce la lista, esto es, el sexto en el orden de los excluidos, con una antigüedad computada de 8 años, 7 meses y 14 días de servicio.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de impugnación del Acuerdo, el primero de ellos, al amparo del artículo 54.2 de la LRJPAC , se refiere a la falta de motivación del acto que puso fin al procedimiento selectivo y de concurrencia competitiva, e imposibilidad de conocer, a la vista del expediente remitido, las razones por las que se excluye el periodo en situación legal de desempleo del cómputo de la rigurosa y continuada antigüedad como asalariado en la empresa del taxi. A ello se añade la denuncia de ausencia de documentación esencial para conocer las operaciones de calculo realizadas por la Administración en el computo de la antigüedad de los concursantes, lo que -según su tesis.--hace imposible conocer si la puntuación final de cada uno es o no correcta y ajustada a las bases de la convocatoria.

Se alude también a la causación de real indefensión pues no hay constancia de informe alguno de baremación que pueda llevar a saber los criterios que la concretan y a poder acreditar el error en dicha baremación. Se dice también que se desconoce el contenido de la deliberación y se apunta que se producen irregularidades invalidantes en el procedimiento con vulneración del art 15 de los Estatutos de la Mancomunidad sobre requisitos y condiciones de las sesiones, actos, acuerdos, votaciones, mayorías, actas, funcionamiento, régimen jurídico y demás de carácter general que se remiten a la legislación de régimen local y que, en función de esta remisión, se vulneró el artículo 82.2 del Real Decreto 2568/1.986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que exige el previo informe, dictamen o consulta de la Comisión informativa antes de inclusión del asunto en el orden del día, así como el artículo 109 del mismo cuerpo legal, conforme al cual el Secretario deberá hacer constar los asuntos que se examinen, las opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de estas.

Pues bien, respecto a este motivo, baste decir que entra en cierta contradicción con el resto del escrito de demanda, pues se observa que la impugnación del Acuerdo en su integridad es contradictoria con el resto de los motivos de impugnación, en lo que se califica como la cuestión de fondo, que se centra en que reconozca su mejor derecho a la obtención de una de las seis licencias objeto del concurso, si bien sin cuestionar la adjudicación de las licencias a cuatro de los adjudicatarios.

En efecto, según los propios cálculos del recurrente, se reconoce expresamente que cuatro de los adjudicatarios de dichas licencia tienen una antigüedad mayor. Concretamente, se reconoce, con mínimas diferencias, la antigüedad de D. Rogelio , primero de la lista de adjudicatarios, D. Alonso , segundo en la lista, D. Carlos , tercero, y D. Germán , sexto de los adjudicatarios, respecto al cual el recurrente coincide con la Administración en la corrección del cálculo que supone una antigüedad como taxista asalariado de 9 años, 7 meses y 10 dias.

Por eso, la anulación del concurso en su integridad a los efectos de retrotraer actuaciones para una nueva baremación de todos, también de los adjudicatarios cuya antigüedad no se cuestiona, sería una decisión desproporcionada toda vez que, como vimos, la propia parte recurrente reconoce que cuatro de los adjudicatarios de las licencias tienen una antigüedad mayor y, por ello, le han sido adjudicadas de forma correcta las licencias.

El propio suplico de la demanda, donde se recoge la pretensión, es impreciso, pues se pide la anulación del concurso y que se reconozca la antigüedad del actor en los períodos en los que estuvo en situación legal de desempleo, y, corolario de ello, la adjudicación de una de las licencias, si bien dicha pretensión de plena jurisdicción, adjudicación de una de las licencias, no puede ser estimada pues para ello sería preciso una nueva baremación no solo de aquellos dos asalariados a quienes se computó una antigüedad superior y a la postre resultaron adjudicatarios en los puestos cuarto y quinto, sino también de aquellos otros excluidos de la adjudicación que se sitúan en los puestos séptimo y siguientes, esto es, que precedieron al recurrente, que quedó en la duodécima posición, lo que significa que cualquier estimación de sus pretensiones pasa por la nueva baremación y no por el reconocimiento de su derecho a una de las licencias objeto de la convocatoria.

Por otra parte, no puede invocar falta de...

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