STSJ Canarias 168/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2008:3325
Número de Recurso18/2008
Número de Resolución168/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

R. C.A. Apelación 18/2008(dimanante recurso contencioso administrativo número 547/2005 Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres )

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D ª Cristina Páez Martínez Virel

D Cesar José García Otero

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de julio de 2008

Visto el recurso contencioso administrativo apelación número 18/2008, dimanante del procedimiento ordinario 547/2005 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3, entre partes como apelantes el Ayuntamiento de Yaiza Lanzarote, y la entidad Bercuma S.L. , representados por el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, y asistidos por letrado don Juan M Calero Rodríguez, y como apelado la entidad Riversun Inmuebles S.L. representado por el Procurador don Jesús Quevedo Gonzálvez

, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres dictó sentencia estimatoria, de fecha 5 de septiembre de 2007 , en el recurso seguido ante ese Juzgado con el número 547/2005 , en cuyo fallo literalmente estimó "PARCIALMENTE el recurso presentado por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la entidad Riversun Inmuebles, S.L., se declara la nulidad de los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución" que identifica los actos impugnados como "la resolución de fecha 16 de abril de 1999 y 5 de mayo de 1999, dictadas por el Ayuntamiento de Yaiza, en virtud de las cuales se concedía licencia de obras para la construcción de un complejo hotelero de cuatro estrellas, a ejecutar en la parcela 74 del Plan Parcial Cortijo Viejo"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia recurso de apelación el Procurador Sr. Bethencourt Manrique de Lara suplicando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando sus pedimentos. A ello se opuso el Procurador Sr. Quevedo González solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala quedaron registradas con el número 18/2008, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2008 , siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso número tres, en el recurso seguido ante el mismo con el número 547/2005, que anuló los Decretos de la Alcaldía de Yaiza en Lanzarote de fecha 16 de abril de 1999, recaída en el expediente 77/99 por el que concedió a la mercantil " Puerto Calero S.A." licencia de obras para construir un complejo hotelero de cuatro estrellas, a ejecutar en la parcela 74 del Plan Parcial Cortijo Viejo" y contra el Decreto de la Alcaldía de Yaiza de 5 de mayo de 1999 , mediante el que declaraba subsanadas las deficiencias del expediente.

Los motivos de la apelación son:

  1. -)) La incongruencia de la sentencia y vulneración de la tutela judicial efectiva, al no aplicar el artículo 7 del Código Civil , al haberse ejercitada la acción por el recurrente, apelado en este recurso, de forma contraria a la buena fe y a la utilización no abusiva del derecho, porque las razones que impulsaron a la demandante al ejercicio de la acción pública son ajenos a estos principios.

La tesis del Ayuntamiento de Yaiza es que el único motivo que impulsa la acción del apelado es el hecho de que las licencias de sus establecimientos turísticos fueran anuladas por este Sala en el recurso 1593/2000 interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote, mientras que la que nos ocupa por el contrario no fue perseguida por el Cabildo. Sin que sea legítimo defender la igualdad de todos en la ley de manera que todos salgan perjudicados, sino que, al contrario, lo que tenía que haber pretendido el apelante, es que el Cabildo Insular diera un trato igual a todos los afectados por sus impugnaciones de licencias urbanísticas vinculadas, desistiendo de todos los pleitos en que dicha entidad había intervenido.

La entidad Bercuma S.L, con los mismos argumentos, afirma que debe rechazar una acción con la que se pretende dañar a otros porque un tercero haya dañado a quien hoy acude a los Tribunales de Justicia por razones que nada tienen que ver con la ley y el derecho, para castigar a alguien ajeno a su situación.

Ambos apelantes consideran débiles los argumentos de la sentencia apelada, que desestimó esta tesis, en tanto que consideran que el hecho de que no existan desavenencias entre las entidades personadas, no es causa excluyente del ejercicio abusivo del derecho. A su vez, ambas sostienen, que la entidad apelada va contra sus propios actos y actúa de forma contraria a la buena fe, puesto que en el recurso de casación seguido en el recurso 1593/2003 atacaba la tesis que hoy defiende en este recurso de apelación, de la nulidad de una licencia por la falta de publicación de las normas urbanísticas u ordenanzas del Plan Parcial que la sostenían.

SEGUNDO

En primer lugar, hemos de rechazar la incongruencia de la sentencia apelada, que se ha pronunciado sobre la cuestión planteada señalando que "en cuanto al ejercicio abusivo de la acción pública, no resultan acreditadas desavenencias entre las entidades particulares personadas en autos, ni siquiera que las instalaciones turísticas de las que son titulares se sitúen en la misma zona geográfica, y sí se considera legítimo defender la igualdad de todos ante la ley, proclamada por el art. 14 CE , por lo que no cabe apreciar la utilización de esta impugnación como una forma de amparar otros intereses que no sean los meramente urbanísticos".

Por tanto, la sentencia apelada se ha pronunciado y ha explicado las razones por las que no considera abusivo ni contrario al derecho el ejercicio de la acción, si bien es cierto, que el fallo no rechaza explícitamente la inadmisión del recurso, en los fundamentos de la sentencia consta la argumentación y motivación por la que se rechazó la tesis de los apelantes.

En este punto, compartimos con la sentencia apelada, la existencia de una acción pública en materia urbanística, y que la misma esta sujeta a los límites generales o comunes que nuestro ordenamiento jurídico impone al ejercicio de cualquier derecho, que son las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso del derecho. Así lo dijimos en la sentencia dictada en el recurso 2688/2003...

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