SAP Pontevedra 713/1999, 27 de Diciembre de 1999

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso16/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución713/1999
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra

SENTENCIA N. 713

Pontevedra, veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0537/95, procedente del JDO. 1ª INST e INSTR. CALDAS DE REIS, y promovido entre

las partes, de una como apelante y demandado, ESTRADA MOTOR S.A., representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sr. Tomás Abal, bajo la dirección del letrado Sr. Quintela Miramontes; de otra, como apelante-demandado, SEAT, SA, y WOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, SA, representados por el procurador Sr. Cid García, y dirige el letrado Sr. Rojas Robles; y de la otra, como apelado y demandante, AUTOMOVILES PACO PARDAL, SL, a quien representa el procurador Sr. López López y dirige el letrado Sr. Senín Fernández, en Juicio de menor cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 13 de noviembre de 1998, el Sr. Magistrado-Juez del JDO. 1ª INST e INSTR. CALDAS DE REIS, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:"FALLO: Que debo condenar y condeno: 1.- Solidariamente a todos los codemandados a que abonen a la parte demandante como indemnización por clientela la suma de 1 761 619 pta., más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda; 2.-A la entidad ESTRADA MOTOR, SA, a que indemnice a la parte demandante por lucro cesante en 5 872 065 pta., más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda; 3.-A la entidad ESTRADA MOTOR, SA, a que por daño emergente, y con responsabilidad solidaria de cada una de las codemandadas en cuanto tales conceptos correspondan a productos o servicios de cada una de ellas, indemnice a la demandante en: a.- recambios originales que obren en poder del demandante con arreglo a los términos fijados en la cláusula 5.3.1 del contrato aportado como anexo 1; b.- importe de utillaje y gastos por pintura de locales que en ejecución de sentencia se fijen tras prueba pericial que los advere y que determine con arreglo a criterios técnico-contables si podían ser considerados ya amortizadas o no en noviembre de 1994, o el monto pendiente de amortizar entonces; c.- gastos de formación de personal generados desde noviembre de 1992 en adelante que se fijen en ejecución de sentencia previa prueba pericial que advere los mismos. Se hace imposición de costas a los demandados."

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día 10 de diciembre de los corrientes, con asistencia de los letrados de las partes.

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

SiendoPonente el Iltmo. Sr. Magistrado don LUCIANO VARELA CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

La parte demandante, alegó haber suscrito contrato de agencia con la empresa concesionaria de la fabricante y reprochó a las codemandadas -fabricantes y concesionaria de éstas- por su conjunta actuación de cesar en el suministro de vehículos a la demandante, le ocasionaron perjuicios por lucro cesante, daño emergente y aprovechamiento de clientela por las demandadas.

Las codemandadas se oponen, en esta alzada, a la decisión parcialmente estimatoria de la primera instancia, alegando:

La concesionaria: a) que la agencia se pactó por tiempo determinado y, mediando previa oposición a la tácita prórroga, había de tenerse por extinguida su vigencia, b) que había causa de resolución de la relación de agencia por el comportamiento desleal de la actora y c) que los perjuicios o son inexistentes o de menor entidad.

Las fabricantes alegan su ajeneidad al pacto entre la actora y la concesionaria. No sólo por lo que se refiere a SEAT que no está vinculada a la concesionaria codemandada, sino también en cuanto a Wolkswagen Audi España SA, ya que ésta, que si tenían pactado la concesión o distribución con la codemandada, y SEAT nunca asumieron contractualmente ninguna obligación frente a la actora.

Precisamente esta alegación hace de la consideración sobre la naturaleza de lo pactado y la determinación de los sujetos contratantes el primer objeto de necesario examen en este recurso. Para luego examinar las razones alegadas por al concesionaria apelante.

SEGUNDO

Naturaleza del contrato que vincula a las partes y determinación de las obligaciones y derechos de éstas.

Antes de determinar este particular debe advertirse que la relación entre los sujetos viene determinada, según admiten todas las partes, por:

a)el contrato -en 1 de mayo de 1983- convenido entre una persona física, como agente, y unapersona jurídica, denominada concesionaria, diversas, respectivamente, de los actuales actor y codemandada como concesionaria.. Además, la entidad fabricante Seat, se decía representada por una persona que, en su nombre, se limitaba a dar el visto bueno a lo pactado por las otras partes. El contrato limitaba su objeto a vehículos y recambios SEAT y a la asistencia técnica respecto de ellos.

  1. No obstante, por lo que concierne a la intervención del fabricante (SEAT) en dicho contrato, es de subrayar que la eficacia misma del contrato dependía (cláusula 1.3) de que Seat mantuviese la concesión a favor de la parte que como tal contrataba, y esta parte no gozaba de la libertad de decidir la resolución del contrato con el agente sin el consentimiento de Seat, la fabricante. La existencia de una verdadera relación obligacional de la fabricante con quien en el contrato actúa bajo la denominación de agente, resulta inexistente.

La fabricante Seat comunica directamente o a través de la concesionaria -enero de 1985- objetivos de venta y, -11 de abril de 1985- se suscriben entre la concesionaria del fabricante y el agente, que pacta con la concesionaria, los compromisos relativos a actividad comercial relativa a recambios que la fabricante Seat les somete. Y la fabricante indica -desde enero de 1990, según anexo 11- al actor, agente de la inicial concesionaria, que puede suministrarse de los productos fabricados en otra concesionaria. Primero en Pontevedra y, más tarde, en Villagarcía.

El último párrafo del contrato recoge una cláusula por la que la fabricante asume el poder de decidir la última palabra en caso de discrepancia entre las partes concesionaria y agente acerca de la aplicación de las normas generales de la fabricante "para Agentes".

Pero en el contrato la fabricante concedente (SEAT) no asume obligación alguna. Las facultades de la fabricante, de las que se deja constancia en el contrato, non constituyen contenido del vínculo creado por el contrato de agencia entre la concesionaria y el agente, siendo la razón de su constancia mera derivación de la voluntaria condición resolutoria, pactada entre agente y comitente concesionaria, por la que la agencia se pacta como tributaria de las facultades de la concesionaria y en tanto éstas subsistan.

Ni siquiera consta que la persona que interviene en el contrato de agencia como vinculada a SEAT disponga de poder para contratar en nombre de ésta, ni, desde luego, se atribuye tal poder.

Esa es conclusión asimismo de la sentencia apelada y no combatida en esta instancia. La razón de deber impuesta tiene fundamento diverso y de él se hará mérito más adelante.

TERCERO

Novación del contrato inicial.

Las personas que habían suscrito el inicial contrato fueron sucedidas por otras. El agente, que era persona física, D Sergio , constituyó la persona jurídica de su titularidad - DIRECCION000 - pasando a ser el actual demandante. Al menos desde mayo de 1993 eso fue aceptado por la parte demandada, y no se cuestiona.

Con muy poca precisión jurídica, la demanda afirma que la concesionaria inicial "se desdobla" en dos sociedades. Así ocurre al menos desde febrero de 1992. Aquella expresión se traduce en que una de ellas, la demandada Estrada Motor SA, sucede a la concesionaria inicial en sus relaciones con el agente, pero limitada a los productos de las marcas Volkswagen y Audi. Desde 1992, afirman en su contestación las fabricantes codemandadas (SEAT y V:A:E:SA), Estrada Motor es concesionaria de las marcas Volkswagen y Audi. El agente demandante pasa a serlo de Estrada Motor SA. Desde luego el agente demandante no acredita que Estrada Motor SA actuase nunca suministrando vehículos ni recambios ajenos a esas dos marcas fabricadas por VAESA, una vez constituida ésta como tal. Y esta codemandada admite la relación como concedente de la concesionaria Estrada Motor SA. En los mismos términos que se reflejan en el contrato de mayo de 1983, cuya aplicación asumen todas las partes en esta litis.

Y, desde 1992 no consta que el agente demandante mantuviese relación de venta de vehículos Seat. Las fabricantes codemandadas afirman en su contestación que desde esa fecha el agente demandante opta, dado el régimen de exclusiva impuesta por aquellas, por comercializar las marcas de VAESA. El resultado de la prueba no permite otra conclusión.

Los anexos que acompañan a la demanda lo reflejan así, sin perjuicio del concerniente a liquidación de actuaciones anteriores (anexo 24): el anexo 16 fija los objetivos para el año 1991 relativo a Seat sin que...

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