SAP Las Palmas 155/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2008:2437
Número de Recurso127/2008
Número de Resolución155/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de julio de dos mil ocho

D Carlos Vielba Escobar Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal, ha visto el rollo de apelación 127/08 dimanante del Juicio de Faltas 79/08 del Juzgado de Instrucción Nº8 de Las Palmas de Gran Canaria interpuesto por Milagros , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 31 de marzo de 2008 fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Regina , como autora de una falta de incumplimiento del régimen de visitas del atrtc 622, a la pena de 40 días multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros (240 euros), así como el abono de las costas del procedimiento",

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del denunciante, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado al Fiscal y demás partes personadas quiénes impugnaron el mismo.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia no se estimó necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar por la parte apelante la indebida aplicación del artículo 622 del Código Penal , estimándose, con abundante cita jurisprudencial, que en todo caso los hechos (por cierto no se discute el relato de hechos probados) serían incardinables en el artículo 618 .

En este sentido, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de marzo de 2007 "De otro lado, los hechos están correctamente calificados conforme al art. 618.2 del CP . En efecto, la Exposición de Motivos de la L.O. 9/2002 sienta desde el punto de vista teleológico la interpretación anterior, en cuanto afirma que el propósito de la nueva Ley es tipificar "la conducta de sustracción o de negativa de restituir al menor en los supuestos en que quien la realiza es uno de sus progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia del menor han sido atribuidas legalmente al otro progenitor o a alguna persona o institución"; ratificando así que el sujeto activo de las conductas típicas introducidas por la nueva normativa sólo puede ser el progenitor apartado de la custodia, y no quien ostenta ésta. Como se desprende de los arts. 90 a) y 94 del Código Civil , el derecho de visita es la contrapartida que, en interés del menor, corresponde al cónyuge privado de la guarda y custodia de sus hijos para conservar el contacto con éstos. El régimen de visitas no es una de las facultades inherentes a la guarda y custodia, sino la consecuencia dela necesaria exclusión de éstas de uno de los progenitores protagonistas de la ruptura. El cónyuge que tiene atribuida la custodia de los hijos puede infringir el régimen de visitas, pero no el de custodia, cuya infracción sólo es posible, salvo supuestos anómalos, por el progenitor apartado de la convivencia con los hijos. Y a este último supuesto, ajeno por completo al caso que ahora estamos examinando, es al que se refieren los arts. 225 bis y 622 del C.P "

Añadiendo que "La conducta del progenitor titular de la guarda y custodia del menor, de no entregarlo para que el otro -en este caso el padre- pueda ejercitar su derecho de visita, judicialmente reconocido y en las fechas señaladas, incumpliendo con ello la obligación que se deriva de la correspondiente resolución judicial dictada en el orden civil, constituye la falta tipificada en el art. 618.2 del CP , en cuya amplia expresión "obligaciones familiares" debe entenderse incluido el respeto por el progenitor encargado de la custodia del menor del régimen de comunicación con el otro progenitor, que es una obligación familiar, en cuanto establecida no tanto en interés del progenitor apartado de la convivencia cuanto del propio menor"

Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de...

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