SAP Asturias 157/2002, 27 de Junio de 2002

PonenteBERNARDO DONAPETRY CAMACHO
ECLIES:APO:2002:2639
Número de Recurso154/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución157/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

SENTENCIA N° 157

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

DOÑA ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

DON ALFONSO SUÁREZ ACEVEDO

En Gijón, a veintisiete de junio de dos mil dos.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal n° 2 de Gijón, con el n° 676 de 2001 (Rollo de Apelación n° 154/2002), sobre impago de pensiones, contra Jose Pablo , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora Sra. Dª. María del Mar Álvarez Díez, bajo la dirección de la Abogada Sra. Dª. Rosario Álvarez Cortés, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente DON BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n° 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 26 de abril de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Pablo , como autor responsable de un delito de abandono de familia, a la pena de arresto de 10 fines de semana y costas. Así mismo, deberá indemnizar a Ariadna en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que comprende el 201 de los ingresos netos mensuales del acusado desde el mes de julio del año 2000 hasta el mes de diciembre del mismo año".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación número 154 de 2002, pasando para resolver al Magistrado Ponente, que expresa el parecer de la Sala.TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, pero no la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se sustituye por el siguiente relato de hechos probados:

- Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quedó obligado, en virtud del auto de medidas provisionales de 15 de abril de 1998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Gijón, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por su esposa Ariadna el 20% de todos sus ingresos netos como contribución al levantamiento de las cargas familiares derivadas de sus hijos Jose Pablo , ya entonces mayor de edad, y Consuelo , menor de edad. La sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 26 de mayo de 1999, dictada en apelación del proceso de separación matrimonial, confirmó lo anterior, especificando que un 10% era para alimentos del hijo mayor del matrimonio y otro 10% en concepto de alimentos para la hija menor de edad. Jose Pablo no abonó cantidad alguna por los expresados conceptos en los meses de agosto y septiembre de 2000, y no abonó parte en el mes de julio de 2000, pese a haber obtenido ingresos de su trabajo en dichos meses. La presente causa se inició en virtud de denuncia de Ariadna presentado el 25 de septiembre de 2000, siendo aún menor de edad su hija Consuelo , no presentando denuncia el hijo mayor de edad Luis Carlos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por seguir un orden lógico, comenzaremos por examinar el correlativo del recurso, en el que se alega "infracción de precepto legal: se ha obviado el requisito de perseguibilidad de la acción penal, previsto en el artículo 228 del Código Penal". Tiene razón en parte el apelante, pero ello sólo ha de conllevar la reducción de su responsabilidad civil por esta causa, pero no su absolución. El artículo 228 del Código Penal exige para la perseguibilidad del delito del artículo 227, el objeto de acusación en este proceso, previa denuncia, estando legitimados para formularla "la persona agraviada o su representante legal", y también el Ministerio Fiscal cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o persona desvalida. Como quedó claro, tras la sentencia firme de separación matrimonial (la de apelación de la Audiencia de 26-5-99, y aunque ello parecía implícito ya en el auto de medidas provisionales de 15-4-98), los beneficiarios de las pensiones alimenticias que debía abonar el acusado eran cada uno de sus hijos, no su esposa, luego "la persona agraviada" era cada uno de los hijos. Como la hija era menor de edad y su madre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR