SAP Asturias 74/2004, 5 de Febrero de 2004

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2004:430
Número de Recurso761/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 74/04

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Incidente Impugnación de Tasación de Costas 267/03 Rollo núm. 761/03 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa; entre partes, como apelante D. Marcos representado por el Procurador Sr. Fernández-Vega Nosti bajo la dirección letrada de D. Alberto Espeso Forcén, como apelado D. Ángel , representado por el Procurador Sra. Elena bajo la dirección letrada de D. Cristobal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente el incidente de impugnación de tasación de costas presentado por el Procurador D. Jose Ramón Fernández de la Vega Nosti en nombre y representación de D. Marcos , modificando la tasación de costas realizada por la Secretaria Judicial del Juzgado respecto de los honorarios del Letrado D. Cristobal declarando indebida la partida designada como preparación del juicio por importe de 976,96 euros, y desestimar la impugnación relativa a los derechos de la procuradora Dª Elena debiendo mantener la tasación de costas en sus propios términos por lo que se refiere a los derechos de la misma. Sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Marcos se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De autos resulta que lo acontecido fue que se promovió por la representación de D. Marcos frente a D. Ángel proceso monitorio, que este se opuso y el promotor del juicio no interpuso, en plazo, la oportuna demanda sobreseyéndose el expediente e imponiendo las costas al acreedor instante del juicio (Art. 818.2 LECivil); que se procedió a la Tasación y por el Procurador de D. Ángel se fijaron sus derechos conforme a los Aranceles establecidos por el R.D. de 22-7-1991 incardinando su actuación en el Art. 1 del Arancel, que frente a ello se opone el condenado en costas impugnando por indebidos los derechos del causídico con sustento en que no nos encontramos ante un proceso declarativo sino de ejecución interesando la exclusión de ese derecho por indebido; que por el Juzgador a quo se resuelve, en cuanto a este extremo de la impugnación, que, ponderando la naturaleza del juicio monitorio como próxima al declarativo, la Tasación de los derechos de Procurador está bien hecha.

No comparte la Sala el criterio de la sentencia recurrida siquiera deba confirmarse la misma por otros fundamentos aunque, también, necesario es advertido, con alcance distinto al que resultaría de entrar el fondo.

SEGUNDO

El RD. de 22-7-1991, regulador del Arancel de los Derechos de Procuradores no contemplaba el proceso monitorio, incorporado a nuestro acerbo procesal normativo por la vigente LECivil de 7-1-2000, lo que si hace el R.D. de 7-11-2003, regulador de los Aranceles de los Procuradores que trata de adaptarse a la nueva Ley Rituaria y cuya D.T. única dispone que su aplicación no tendrá efecto retroactivo no pudiendo aplicarse a los periodos o actuaciones producidos antes de su entrada en vigor.

Es este vacío del pretérito RD. respecto de los nuevos tipos procesales introducidos por la vigente Ley Rituaria el que, sin duda, ha provocado la presente controversia en la que lo que realmente se debate no es si se ha producido la actuación que por el Procurador se pretende minutar sino la corrección en la minutación de esa actuación.

TERCERO

El Juzgador a quo acierta a percibir que este es el verdadero núcleo de la cuestión y por ello se pregunta sobre si la impugnación lo es por excesivos o por indebidos pero se inclina por lo segundo y ahí es donde la Sala debe mostrar su desacuerdo.

Reiteradamente viene manifestando el Tribunal Supremo respecto de la derogada LECivil que el ámbito propio de la impugnación por indebidos venía determinados por el contenido del Art. 424 (STS 25-6-2001 RA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR