SAP Asturias 328/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2006:2430
Número de Recurso294/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA: 00328/2006

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2006

En OVIEDO, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis. La Sección Sexta de la Audiencia

Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 328

En el Rollo de apelación núm. 294/06, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 436/05 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Aviles 1, siendo apelante DON Rosendo , demandado, representado por el Procurador Sra. Maria Isabel Fernández Fuentes y asistido por el Letrado Sr. José-Ramón Nistal Díaz y como parte apelada AGENCIA INMOBILIARIA M. CRUZ HERRERO S.L., demandante, representado por el Procurador/a Sr. Rafael Serrano Martínez y asistido/a por el Letrado Sr. Antonio Muñoz Vazquez; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Aviles dictó sentencia en fecha 5 de Abril de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Martínez, en nombre y representación de la Agencia Inmobiliaria M. Cruz Herrero S.L., sobre reclamación de cantidad, contra D. Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arrojo Vega, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la demandante, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (3.346,43 euros), de principal, más los intereses legales devengados de dicha cantidad. Procede y así lo declaro hacer expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, con solicitud de recibimiento a prueba en la segunda instancia, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo formulando Agencia Inmobiliaria M. Cruz Herrero S.L. oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, por auto de 13 de Julio de 2006 se deniega el recibimiento a prueba solicitado, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de Septiembre de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que la agencia inmobiliaria actora ejercita una acción personal en reclamación de la cantidad de 3.346,43 €, importe del corretaje o comisión que afirma haber pactado por la mediación en la venta de una vivienda, el piso NUM000 del inmueble num. NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Avilés, que le habia sido encomendada por el demandado en el mes de enero de 2003, todo ello al reputar acreditado que el demandado se aprovechó de la gestión llevada a cabo por la agencia inmobiliaria actora para lograr la venta del citado piso.

Frente a tal pronunciamiento se alza el presente recurso del demandado, en cuyo primer motivo de impugnación, se denuncia la infracción por la recurrida del art. 1280 6º, párrafo segundo, del CCivil, que funda en haber basado la estimación de la demanda en alegaciones de la actora que carecían de refrendo documental alguno en relación tanto a la existencia del contrato de mediación como al precio pactado, lo que de acuerdo con el precitado articulo 1280.6º , estima priva de todo eficacia el invocado por la actora, razonando que no puede reputarse tal contrato la hoja de encargo que reconoce haber firmado al no figurar en la misma la contraprestación pactada por la labor de mediación.

El motivo se desestima. Es absolutamente consolidada la jurisprudencia del TS, cuya notoriedad excusa de concreta cita, que interpretando el art. 1280 del CCivil, en relación con los precedentes 1278 y 1279 , tiene declarado que la forma escrita exigida en el primero de ellos lo es simplemente a efectos de facilitar la prueba y sin alcance alguno como forma solemne que pueda afectar a la eficacia obligatoria del contrato.

El principio espiritualista que rige nuestro sistema de contratación no impone, salvo contadas excepciones, entre las que no se encuentra la relacion contractual aquí discutida, la exigencia de formal alguna para la validez de los contratos.

Aplicando tal doctrina al concreto supuesto de autos debemos concluir que con la firma por el demandado el 30 de enero de 2003 en las oficinas de la actora de la hoja de encargo o solicitud de inclusión en la cartera de clientes de la citada de la vivienda de su propiedad en gestión de venta (doc. 1 de la demanda, obrante al f. 7 de los autos) concertó con la citada la relación contractual de que deriva la acción personal ejercitada en la demanda.

Ello es así porque como ya declaró esta Sala, en resoluciones precedentes, entre otras en las de 21 de marzo de 2005 y de 27...

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