SAP Asturias 415/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2005:3612
Número de Recurso470/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución415/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº415

En el Rollo de apelación núm. 470/05, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 50/05 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Laviana 2 , siendo apelante DOÑA Angelina , demandante, representada por la Procuradora Sra. Maria Guadalupe Fernández Rodríguez y asistido por el Letrado D. Bernardo Roces Díaz y como parte apelada FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA (F.E.V.E), demandado, representado por el Procurador Sr. Luis Álvarez Fernández y asistido por el Letrado D. José M. Martínez Antoña ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laviana dictó sentencia en fecha 22 de Julio de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Javier Menéndez Antuña, en nombre y representación de Dña Angelina , contra Ferrocarriles de Via Estrecha (FEVE), debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio, con imposición a la demandante de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Feve oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Diciembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa ferroviaria demandada en reclamación de los daños personales( días de sanidad y secuela) causados a la actora el día 17 de noviembre de 2003, al resultaratrapada a la altura del hombro derecho, por el cierre repentino de las puertas del tren, cuando se apeaba del mismo en la estación de la localidad de Sotrondio, todo ello al reputar que la causa de ese atrapamiento no fue imputable a la demandada sino a una culpa exclusiva de la actora, concretada en intentar bajarse del tren a destiempo y cuando ya se había iniciado el proceso de salida, desatendiendo señales acústicas de cierre de puertas.

Frente a tal pronunciamiento se alza el presente recurso en el la actora reitera su pretensión inicial.

SEGUNDO

En el enjuiciamiento de la existencia o no de causa de imputación de responsabilidad en la empresa ferroviaria demandada ha de partirse del progresivo proceso de objetivación que ha venido sufriendo la culpa extracontractual en nuestro derecho y practica judicial , derivado del principio de estimar que a cargo de quien obtiene un provecho ha de correr la indemnización del quebranto sufrido por un tercero, así como del que consagra el deber de no dañar a nadie ( principio neminem laedere).Principios los citados especialmente aplicables a aquellos ámbitos de actividad en los que, a consecuencia del progreso técnico se utilizan mecanismos que, proporcionando utilidad a sus propietarios, entrañan un mayor peligro haciendo asi aplicable la doctrina de la responsabilidad por riesgo, supuestos entre los que, como acertadamente se razona en el fundamento de derecho segundo de la recurrida, ha de estimarse se encuentra la circulación ferroviaria como asi lo ha venido señalando con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS en doctrina consolidada de la que son claro ejemplo sus sentencias de 17 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2004 , entre otras.

Dentro de esa responsabilidad por riesgo la propia jurisprudencia del TS ha declarado que constituye un supuesto de responsabilidad los daños sobrevenidos a los viajeros u usuarios del ferrocarril cuando suban o bajen del tren si los empleados de la empresa no se cercioran suficientemente de que el viajero haya terminado de ejecutar tales actos (Cf. En tal sentido a mas de las citadas en la recurrida las sentencias del Alto Tribunal de 10 de mayo de 1995; 14 de diciembre de 1999 y 13 de junio de 2002 ).

Esa objetivación de responsabilidad en la practica se traduce en la existencia de una presunción de responsabilidad o culpa desplazando en este caso sobre la empresa ferroviaria la carga de probar que procedió con la diligencia y cuidado debidos, en atención a...

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