STSJ Asturias 1026/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteANA LOPEZ PANDIELLA
ECLIES:TSJAS:2006:1056
Número de Recurso265/2003
Número de Resolución1026/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1026 -R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ANA LOPEZ PANDIELLA

D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

En Oviedo a uno de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 265/03 interpuesto por Dª María Dolores , representado por el Procurador D. Antonio Sastre Quiros, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ramón Alvarez Garcia, contra el AYUNTAMIENTO DE LAVIANA, representado por la Procuradora Dª. Elena Cimentada Puente, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio Vilaboa García. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. ANA LOPEZ PANDIELLA. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, por la que estimando el recurso se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimientodel recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Por Auto de 20 de enero de dos mil cuatro , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 31 de mayo de dos mil seis, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Laviana desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por la demandante, a consecuencia de lesiones sufridas al caer en la C/ Río Piles, el día 18 de mayo de 2001, sobre las 13:30 horas.

SEGUNDO

Entiende la demandante que la caída y las lesiones resultantes se produjeron por la existencia en la acera de un agujero junto a una arqueta que le hizo tropezar y perder el equilibrio. Siendo responsable el Ayuntamiento de los daños irrogados por incumplimiento de su obligación de mantener la acera en condiciones de seguridad para los viandantes.

La Administración demandada manifiesta dudas sobre la forma de producción de los hechos, niega la relación de causalidad, la entidad de las lesiones y realidad de los daños, y, en definitiva se opone a la cuantía de la reclamación formulada.

TERCERO

Procede señalar con carácter previo al examen de la cuestión planteada que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración tuvo su primera configuración en los artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1955 , viendo ya su perfeccionamiento en los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, adquiriendo relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución , como garantía fundamental de la seguridad jurídica y se desarrolla en el Capítulo Primero del Título X (Art. 139 a 144 ) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y en el R.D. 429/1993, de 26 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Resultan esenciales al respecto los apartados 1 y 2 del artículo 139 de la Ley 30/92 , "Principios de la responsabilidad:

  1. -Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  2. - En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La norma recogía, así, esencialmente, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia, pudiendo señalarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 18-12-1986, 15-7-88, 13-3-89 y 4-1-1991 . La jurisprudencia ha elaborado una doctrina que podemos resumir:

"

  1. La cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR