SAP Barcelona, 26 de Julio de 2002

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2002:8028
Número de Recurso317/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. REMEI BONA I PUIGVERT

D. JOSÉ RAMÓN SALELLES CLIMENT

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 606/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, a instancia de D. Pedro Enrique , contra ZENIT COMUNICACION RP, S. L; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Noviembre de 2.001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Pedro Enrique , representado por la Procuradora Sra. Bravo García, contra Zenit Comunicación RP, S.L., representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey, absolviendo, en consecuencia, a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda; con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de Julio de 2.002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora del presente litigio persigue la condena de Zenit Comunicación RP SL al pago de la cantidad aún no satisfecha (1.558.000 pesetas) del contrato de prestación de servicios profesionales concertado el día 25 de octubre de 1999 por el periodista ahora demandante Pedro Enrique y la referida sociedad demandada, agencia externa de comunicación e imagen de la firma Don Piso.

La sociedad demandada se opuso a la pretensión actora con una serie de argumentos demostrativos a su entender de que la arrendataria de los servicios del periodista demandante ya nada adeudaba por el contrato de autos, sea porque el citado prestador se avino en febrero de 2000 a rebajar sensiblemente sus honorarios o sea porque la revocación unilateral de la publicación de la revista Click decidida por Don Piso en junio de ese año estuvo amparada por lo dispuesto en el artículo 1594 del Código civil.

La sentencia de primera instancia acogió en su integridad los razonamientos de la parte demandada, por lo que desestimó en su integridad la acción deducida en la demanda. Es pues el actor quien formula la pretensión impugnatoria de dicha sentencia.

SEGUNDO

El punto de partida de la sentencia de primera grado consiste en afirmar que la relación contractual instaurada entre los ahora litigantes en virtud del convenio de octubre de 1999 ha de ser caracterizada como un arrendamiento de obra, como lo prueba que el periodista arrendador se obligara a elaborar una revista mensual denominada Click (prestación de resultado).

Con gran lujo de citas doctrinales, el recurrente impugna esa calificación, subrayando "la escasa independencia y la duración limitada" de los trabajos encomendados, lo que revelaría que su obligación era únicamente de medios. Baste sin embargo indicar que en el escrito de demanda el propio Pedro Enrique invocaba, entre otros fundamentos jurídicos, el artículo 1599 CC, lo que significa que consideraba verdadero arrendamiento de obra el pacto de 25 de octubre de 1999, título jurídico de su acción. Y es que en realidad esa calificación es poco dudosa, ya que en lugar alguno de las actuaciones aparece que la dirección periodística del magazine Click asumida por Pedro Enrique estuviera sujeta a dependencia alguna -en lo que atañe básicamente a la determinación de los contenidos- de la sociedad comitente. Por otra parte, tampoco abunda en la tesis ahora sostenida por el demandante el hecho de que la duración del contrato de dirección periodística quedara fijado en un año; ese lapso no puede calificarse de periodo breve, ni tampoco se explica por qué se postula una pretendida equiparación de contratos breves con la...

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