SAP Barcelona, 13 de Septiembre de 2000
Ponente | INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO |
ECLI | ES:APB:2000:10884 |
Número de Recurso | 374/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a trece de Septiembre de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal del automóvil L.O.3/89, número 247/1999 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de D/D Franco y Adolfo , contra D/Dª. PELAYO MUTUA DE SEG. Y REASEG.PRIMA FIJA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA contra la Sentencia dictada en los mismos el cría 3 de febrero de 2000 , por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la pretensión deducida por el Procurador MIQUEL VILALTA FLOTATS en nombre y representación de Franco Y Adolfo , contra PELAYO, MUTUA DE SEGUROS y, consecuentemente, debo condenar y condeno a la mencionada demandada a que satisfaga a la actora la suma de cuatro millones cuarenta y siete mil ochocientas cuatro pesetas (4.047.804) a D. Franco y ciento ochenta y siete mil veintiséis pesetas (187.026) a D. Adolfo , que devengarán el interés del 20% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, más las costas causadas en este pleito.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y Fallo el día 24 de julio de 2000.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Tiene razón la compañía aseguradora Pelayo cuando impugna el razonamiento contenido en la sentencia recurrida para fundamentar en él la estimación de la acción ejercitada en la demanda (básicamente, remisión a lo dispuesto en el art. 76 de la LCS ). Porque conviene resaltar que la inexistencia de seguro (que es lo aquí ha alegado la entidad demandada) de ninguna manera es una excepción que incumba al asegurador tan sólo frente al asegurado e inoponible frente al tercero perjudicado. Es un hecho indiscutible que entre el Sr. Pedro Antonio y Pelayo se concertó una póliza de seguro en fecha 26 de mayo de 1994 (documento unido a los folios 93 a 95), domiciliándose bancariamente el abono de los correspondientes recibos trimestrales y haciéndose constar de forma expresa en el propio contrato que la cobertura quedaba condicionada al pago del primer recibo de la prima. Y es también un hecho incontestable -que no hay forma de soslayar- que dicho primer recibo (que correspondía al periodo 27 de mayo a 26 de agosto de 1994), fue presentado oportunamente al cobro por la compañía el 2 de junio, resultando...
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