STSJ Asturias 3176/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2008:3370
Número de Recurso28/2008
Número de Resolución3176/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 3176/2008

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En OVIEDO a diecisiete de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO DE SUPLICACIÓN 28/2008, formalizado por el Letrado de la Comunidad, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 185/2007, seguidos a instancia de D. Fermín , representado por el Letrado D. Javier Álvarez Arias de Velasco frente a la entidad recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor don Fermín , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del SESPA, con la categoría profesional de médico adjunto del servicio de Urología en el Hospital General de Asturias, en virtud de contrato laboral indefinido, que obra unido en autos y se da por reproducido.

  2. - El actor reclama en su demanda las diferencias salariales en las retribuciones de las guardias médicas realizadas en el período comprendido entre el mes de febrero de 2006 y el mes de enero de 2007.

    El número de guardias y horas realizadas por el actor en el período de febrero de 2006 a enero de 2007 ascienden a 40, las cuales corresponden a 785 horas, dado que hay guardias de 17 horas y de 24 horas.

    La jornada ordinaria realizada por el demandante durante el período litigioso asciende a 1.519 horas, (de conformidad con la remisión que el convenio colectivo de aplicación realiza a la jornada del personal estatutario y a la Resolución de la Gerencia del HUCA de fecha 17 de febrero de 2006) a las que habría que descontar 280 horas, dado que tras la realización de cada guardia corresponde librar la jornada del día siguiente y este descanso no computa como jornada ordinaria realizada, por lo que habría realizado 1.239 horas de jornada ordinaria. Por ello la jornada realizada, sumando la jornada ordinaria con la complementaria asciende a 2.024 horas.

    Por las 40 guardias realizadas el actor ha percibido la cantidad de 10.875,80 euros.

    Por las horas comprendidas entre 1.519 y 1.826 y 27 min. correspondería abonar la cantidad de

    4.234,18 euros y por el exceso de las 1.826 horas y 27 min. hasta las 2.024 horas señaladas corresponde abonar 10.776,19 euros.

    Por ello, correspondería abonar 4.234,18 euros por las horas comprendidas entre 1.519 y 1.826 y 27 min. + 10.776,19 por el exceso de las 1.826 horas y 27 min. hasta las 2.024 - 10.875,80 euros por las horas ya abonadas, totalizarían en el caso de estimarse la demanda la cantidad de 4.134,57 euros, estando conforme el demandante con la citada cantidad.

  3. - El día 9 de febrero de 2007 presenta reclamación, siendo desestimada la misma por el SESPA, por resolución de 22 de marzo de 2007.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el organismo demandado, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, médico especialista en urología con destino en el Hospital General de Asturias, que con contrato de trabajo presta servicios en el SESPA, reclamó a este empleador la cantidad de

8.069,68 €, reducida luego a 4.134,57 €, en concepto de diferencias retributivas por las guardias médicas de presencia física realizadas entre el mes de febrero de 2006 y el mes de enero de 2007, ambos incluidos. El Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo, estimando la demanda, condenó al SESPA a satisfacerle la suma de

4.134,57 € en sentencia que el organismo autónomo condenado recurre en suplicación.El recurrente plantea un único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción de los arts. 8, 11 y 13 del Convenio Colectivo del Hospital General de Asturias (BOPA de 14 de febrero de 1998 ), los arts. 2.1, 47.1 y 48 , la disposición transitoria segunda y la disposición transitoria sexta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y el art. 2.Dos , d) del Real Decreto-Ley 3/1987 .

La sentencia de instancia tras determinar que el actor trabajó, en el periodo comprendido en su reclamación, un total de 2024 horas, sumadas las de la jornada ordinaria y las de la jornada complementaria o de guardia, divide en tres franjas este tiempo de trabajo efectivo, a efectos retributivos: 1.519 horas corresponden a la jornada ordinaria que tiene asignada el demandante según el convenio -la vigente para el personal estatutario del Servicio Público de Salud- y han de abonarse según el valor fijado convencionalmente para la jornada ordinaria; las horas comprendidas entre 1.519 y 1.826 y 27 minutos corresponden a la diferencia entre aquella jornada ordinaria y la de 40 horas semanales que conforme con el Estatuto de los Trabajadores es la jornada máxima a realizar por un trabajador y es correcto retribuirlas según el valor, inferior al de la hora ordinaria, fijado en el SESPA para la jornada complementaria; las horas de trabajo que exceden de esa jornada máxima son las únicas que constituyen horas extraordinarias y su retribución no puede ser inferior al de la jornada ordinaria. Es en éstas últimas donde surge el conflicto, pues el SESPA retribuyó las horas que exceden de la jornada máxima de 40 horas semanales con un valor inferior al de la jornada ordinaria; de...

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