SAP Navarra 104/2003, 16 de Mayo de 2003
Ponente | AURELIO HERMINIO VILA DUPLA |
ECLI | ES:APNA:2003:560 |
Número de Recurso | 163/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 104/2003 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 104/2003
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
En Pamplona, a dieciséis de mayo del año dos mil tres.
Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constitui-da por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 163/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Estella, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 228/2001, siendo parte apelante, la demandante Dña. Rosario , representada por el Procurador Sr. Barnó Urdiáin y defendida por la Letrada Sra. Cuadra Echebarrena; y como parte apelada, la entidad mercantil demandada "Destilerías La Navarra,
S. A.", representada por el Procurador Sr. Urzainqui Miquélez y defendida por el Letrado Sr. Gómez Lozano.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO VILA DUPLÁ.
Se admiten los de la sentencia de instancia.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Estella se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 228/2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por Dª Rosario contra DESTILERÍAS LA NAVARRA S.A., debo declarar y declaro que no ha lugar a la declaración de nulidad de los acuerdos 2º, 3º y 4º de la Junta General Ordinaria de 29- 6-01. Y ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante."
Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, incoándose el oportuno rollo, en el que se señaló para deliberación y fallo el día 31 de marzo de 2003.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.
La presente apelación trae causa de la demanda de impugnación de los acuerdos 2º, 3º y 4º del Orden del día aprobados por la Junta General Ordinaria de la sociedad Destilarías La Navarra, S.A., celebrada en segunda convocatoria el día 29 de junio de 2001.
Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda recurre la actora, Dña. Rosario , accionista titular de 30.848,95 acciones nominativas de dicha sociedad, equivalente a un 11,48% de su capital social, reproduciendo los dos motivos de impugnación.
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Primer motivo.
El administrador único de la sociedad demandada y accionista mayoritaria es D. Felix .
El día 3 de abril de 2000 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Logroño decretando la separación judicial de D. Felix y la actora.
Esta alega que las acciones tienen el carácter de bienes de la sociedad de conquistas, por lo que revocados todos los consentimientos entre los cónyuges, y atribuida la administración de los bienes del matrimonio a ambos de forma conjunta en la sentencia de separación, D. Felix no podía votar en la Junta sin su consentimiento.
La juzgadora de instancia rechazó el motivo de impugnación al entender, por un lado, al no estar acreditada la titularidad inicialmente ganancial de las acciones de D. Felix no existía el presupuesto del que partía la demanda, por otro lado, que la relación existente entre los cónyuges no sería oponible a la sociedad, frente a la cual el único legitimado para emitir el voto era el titular formal de las acciones.
En su recurso la actora insiste en que dichas acciones eran bienes de conquistas, pertenecientes a la comunidad post-ganancial existente tras la separación, de forma que era preciso el consentimiento de ambos cónyuges para ejercer el derecho de voto.
Sobre la cuestión planteada en este recurso, además en asunto seguido por las mismas partes, ya se pronunció la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia núm 183/2001, cuya argumentación jurídica, comparte este Tribunal, lo que comporta la desestimación del motivo.
A continuación se transcribirán determinados pasajes de la citada sentencia.
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"... el centro de la cuestión radica en que se alega que las acciones de titularidad del Sr. Felix eran bienes de conquistas antes de la separación, y tras la misma son de propiedad de la comunidad post-ganancial existente entre los esposos separados. Y, presuponiendo esto, se argumenta que el voto emitido por el Sr. Felix no es eficaz porque ese acto habría requerido el consentimiento de ambos cónyuges, regla para los actos de disposición y administración sobre los bienes de la comunidad post-ganancial. Pues bien, como señala muy acertadamente la Sentencia recurrida ese presupuesto no está acreditado ni puede mediante la acción ejercitada decidirse esa cuestión. En efecto, que las acciones de titularidad formal del Sr. Felix sean un bien de conquistas (al igual, lógicamente, que las de la actora) no es algo acreditado. Se alega por la demandante que cuando se creó la sociedad demandada ya estaban casados bajo régimen de sociedad de conquistas, por lo que las acciones de las que son titular el Sr. Felix (158.250) y la Sra. Rosario
(30.848) serían así bienes de conquistas. Sin embargo, esto no necesariamente es así, ya que todo depende, obviamente, del carácter de los bienes que se aportaron como contraprestación al suscribir tales acciones (Ley 83 del Fuero Nuevo y arts. 1346.3º, 1347.3º y 1352.1 Civil). Podría resultar, así, que las acciones de titularidad de cada uno de los cónyuges fueran bienes de conquistas, privativos de uno sólo de ellos, parte bienes de conquistas y parte privativos, etc. Todas las combinaciones son posibles, según el carácter de los bienes aportados para la suscripción. Por otro lado, no debe olvidarse que la sociedad demandada no es sino una...
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