SAP Navarra 144/2002, 28 de Mayo de 2002

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2002:494
Número de Recurso350/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2002
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 144/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona a veintiocho de mayo del año dos mil dos.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, consti-tuida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apela-ción, el presente Rollo Civil nº 350/2001, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona, en los autos de Juicio Verbal nº 452/2001; siendo parte apelante, la demandante Dña. Carmela , representada por el Procurador Sr. Beltrán García; y parte apelada, el demandado D. Domingo , representado por la Procuradora Sra. Díaz Álvarez de Maldonado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de este Tribunal, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 5 de octubre de 2.001, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona, se dictó sentencia en el Juicio de Verbal nº 452/2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricardo Beltrán García en nombre y representación de Dña. Carmela y debo absolver y absuelvo a D. Domingo representado por la Procuradora Dña. Elena Díaz Álvarez Maldonado. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el citado rollo, quedando por su orden para deliberación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa del accidente acaecido el día 21 de agosto de 1.999, en el establecimiento Leclerc sito en la Avenida de Zaragoza de Pamplona, cuando en el transcurso de una discusión D. Domingo lanzó un tapete que tenía en las manos hacia el carro de Dña Carmela , impactando con el mismo en el rostro de su hijo, que iba sentado en un carro de compras; el menor tardó en curar de sus lesiones 10 días, quedándole como secuela una cicatriz en la mejilla derecha.

La madre del menor interpuso denuncia, dando lugar al Juicio de Faltas núm 421/99 del Juzgado de Instrucción núm 3 de Pamplona.

Celebrado el juicio, en el que el Ministerio Fiscal solicitó la condena de D. Domingo a pagar la cantidad de 40.000 pesetas por los días en que tardó en curar y la suma de 100.000 pesetas por secuelas, se dictó sentencia absolutoria.

Recurrida por el Ministerio Fiscal y la madre del menor, que se adhirió a la petición indemnizatoria del primero, fue confirmada por sentencia de fecha 21 de junio de 2.001 de la Audiencia Provincial.

Posteriormente Dña Carmela presentó el día 25 de junio de 2001 demanda contra D. Domingo , solicitando la condena del mismo a pagar la suma de 419.312 pesetas, más las costas causadas.

Para fundamentar su pretensión alegaba, en síntesis.

  1. Que la demanda se interpone dentro del plazo establecido en los artículos 1.968 y 1.969 del Código Civil, en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues conforme a la jurisprudencia, STS 8 de noviembre de 1.984, el perjudicado no puede iniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que recaiga sentencia firme, habiendo dictado sentencia la Audiencia Provincial el día 21 de junio de 2.001, fecha ésta desde la que puede ejercitarse la acción civil.

  2. Existe culpa o negligencia del demandado, toda vez que debió prever la posibilidad de causar las lesiones al menor, infringiendo las más elementales normas de cuidado y sentido común, máxime si se encontraba sentado en el carro un menor.

    En todo caso ha de tenerse en cuenta la evolución sufrida por la jurisprudencia al interpretar el art

    1.902 del Código Civil, hacia una responsabilidad cuasi objetiva.

  3. Para cuantificar el daño ha de partirse de lo previsto en el Baremo.

    Hallándose la cicatriz, cuyas dimensiones aproximadas son de 4 centímetros de longitud entre sus extremos, por 2-3 milímetros de anchura en su porción máxima, en un lugar tan visible como es el rostro, concretamente en la mejilla, el perjuicio que causa al menor, de tres años de edad, ha de considerarse como ligero, debiéndose otorgar cuatro puntos por el mismo.

    Se opuso el demandado alegando, en síntesis.

    1. La acción ha prescrito ya que la sentencia de la Audiencia Provincial tiene fecha 21 de junio de

      2.001.

    2. La única persona que cometió una imprudencia fue la actora, por llamar al demandado ladrón en público y llevar al menor en el carro en la parte destinada a las compras.

    3. La intención que tenía el demandado al "echar", y "no lanzar" el tapete al carro, fue la de devolverlo, no apercibiéndose de la presencia del menor debido al acaloramiento de la discusión y a que aquél se encontraba en la zona del carro destinado a las compras.

    4. La actora en el juicio penal estuvo en todo momento de acuerdo con la petición indemnizatoria del Ministerio Fiscal, e incluso en la apelación se adhirió a ella.

      En caso de conseguir una indemnización superior se daría la paradoja de que la sentencia penal absolutoria sería más perjudicial para el demandado que si se hubiera dictado una sentencia condenatoria.

      La sentencia apelada desestima la demanda, siendo su "ratio decidendi" entender que la acción ejercitada había prescrito al haber transcurrido el plazo de un año desde el día en que pudo ejercitarse la misma, que no es la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial, sino la fecha de su notificación, queno ha sido acreditada por la actora, por lo que se ha de tomar como día inicial del cómputo el de la sentencia de la Audiencia Provincial.

      Recurre la actora.

      Alega, en síntesis, con cita de jurisprudencia (SSTS 28 de enero 2000, 17...

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