SAP Asturias 292/2008, 26 de Mayo de 2008
Ponente | JULIAN PAVESIO FERNANDEZ |
ECLI | ES:APO:2008:1116 |
Número de Recurso | 140/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 292/2008 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
SENTENCIA NÚM. 292/08
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO,
MAGISTRADOS
DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
En GIJON, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 211/06, Rollo Núm. 140/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA Marina representada por el Procurador DON VICTOR GALAN CABAL bajo la dirección letrada de DON JULIO CESAR GALÁN CORTÉS, como apelado DON Gerardo , representado por el Procurador DON JOAQUÍN SECADES ÁLVAREZ bajo la dirección letrada de DOÑA EMILIA ÁLVAREZ FERNÁNDEZ-ARBOLEYA.
El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de D. Gerardo , contra Dª. Marina , representada por el Procurador D. Víctor Galán Cabal debo acordar y acuerdo lo siguiente:1º/Se condena a Dª. Marina a anular durante las horas nocturnas, esto es, desde las veintidós horas hasta las siete horas, el mecanismo del reloj de pared existente en su domicilio que señala y canta o emite avisos horarios a las horas y las medias. En el supuesto de que no sea posible anular dicho sistema de aviso horario sin, al mismo tiempo, detener el funcionamiento del reloj, se llevará a cabo la paralización absoluta de su funcionamiento durante el período indicado.
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/Se condena a Dª Marina a indemnizar a D. Gerardo en la cantidad global de quinientos euros (500 €), por las molestias y perjuicios ocasionados con motivo del funcionamiento ininterrumpido del antecitado reloj.
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/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Marina se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose en anterior resolución para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de abril de dos mil ocho.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
En la demanda interpuesta por D. Gerardo , propietario del piso NUM000 de la c/ DIRECCION000 nº. NUM001 de Gijón contra la propietaria del piso NUM002 , Dª. Marina , se interesaba, al amparo de los artículos 7.2 de la LPH, 1902 y 7 del CC, la condena de la demandada, a anular el mecanismo o funcionamiento del reloj o subsidiariamente anularlo en el horario nocturno, ya que suena a las medias y a las horas, dando los respectivos avisos horarios y campanadas, impidiendo al demandante conciliar el sueño, negándose la demandada a desconectarlo porque dice que a la misma le hace compañía, cuando ella no vive habitualmente en la vivienda, y, a pagar 8000 € por perdida de habitabilidad de su vivienda, y/ o 3000€ por daños y secuelas, o subsidiariamente la cantidad que se considere ajustada al perjuicio producido, más las cantidades que se vayan devengando mensualmente por el concepto de perdida de habitabilidad de la vivienda del actor, a razón de 300€ mensuales, con más intereses legales devengados desde la primera reclamación extrajudicial (acta junta propietarios 12-abril- 2004) o desde la interposición de la demanda. La demanda se puso y se dicta sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda.
Sentencia que se recurre en apelación por la demandada, haciendo una serie de alegaciones, en las que, aunque no se diga expresamente, no se viene sino a alegar valoración de la prueba. Alegando, en síntesis, en relación con la identificación y cuantificación del ruido, que la pericial practicada ha acreditado que los niveles de la inmisión sonora del reloj de pared en la vivienda del actor, alcanza como mucho 27,2 dBA, cuando los niveles sonoros máximos admitidos por la Ordenanza Municipal del ruido son para periodos diurnos (30 dBA) y nocturnos 28 dBA). Inexistencia de abuso de derecho por su parte, que fundamenta la sentencia en que habitualmente no vive en la vivienda, extremo que no ha sido probado ni se ajusta a la realidad, además de que parar el reloj, entre otros perjuicios, causa su deterioro. Que no es de aplicación el Art.7.2 del CC pues, para declarar el abuso de derecho ha de ser patente la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legitima en la conducta del sujeto, al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado. Estando dentro de la normalidad el funcionamiento de un reloj dentro de los límites admisibles y tolerables. Siendo la mejor prueba, como señalan las Audiencias, para acreditar la realidad e intensidad de los ruidos, la pericial de mediciones sonometricas, que permiten objetivamente constatar las inmisiones sonoras,...
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