SAP Asturias 282/2008, 20 de Mayo de 2008
Ponente | MARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ |
ECLI | ES:APO:2008:1340 |
Número de Recurso | 85/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 282/2008 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
SENTENCIA Núm. 282/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En GIJON, a veinte de Mayo de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 382/06, Rollo núm. 85/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón; entre partes, como apelante D. Eduardo y D. Imanol representado por el Procurador Sra. Belderrain García bajo la dirección letrada de D. Franscisco Calleja, como apelado D. Rogelio , representado por el Procurador Sr. Celemín Viñuela bajo la dirección letrada de D. Manuel Junquera del Busto.
El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancia de D. Imanol y D. Eduardo contra D. Rogelio , y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquella. Debiendo cada cual soportar las costas causadas a su instancia y las comunes, de haberlas, por mitad, si bien, y por excepción, las devengadas por la emisión del dictamen pericial caligráfico serán de cuenta exclusiva de los demandantes".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Eduardo y D. Imanol se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, ycumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
Frente a la sentencia de instancia se alzan los actores quienes, tras alegar error en la valoración de la prueba, interesaron la revocación de la recurrida a fin de que se dictara otra en su lugar por la que se declara, con carácter principal, la nulidad del testamento litigioso por falta de capacidad de su otorgante D. Jesus Miguel , tío de los recurrentes, y, con carácter subsidiario, se declarara que el demandado-apelado había incumplido la condición establecida en el testamento para devenir heredero de aquél, por lo que debía procederse a la apertura de la sucesión intestada del nombrado causante.
La parte apelada interesó la confirmación de la recurrida con costas a los recurrentes.
Así centrados en estada alzada lo términos del debate, comenzando por el examen de la cuestión que se alega con carácter principal y en orden a su resolución, debe recordarse, que en la interpretación de los artículos 662, 663, 666, 685 y 695 del C.c . se ha creado un cuerpo de doctrina, del que son exponentes las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero y 12 de mayo de l.998 y de esta misma Sección de 15 de junio de 2.007 (esta con copiosa cita de resoluciones de dicho alto Tribunal) y 18 de enero de 2.008 , que ha establecido en línea invariable los siguientes principios orientadores: 1.- Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y en consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan a la idea tradicional del favor de los testamentos; a lo que también se añade que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos. 2.- Aunque la apreciación afirmativa de capacidad hecha por el Notario y los testigos en el testamento público pueda ser destruida en el correspondiente proceso declarativo, la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio no deberá dejar margen a la duda, no bastando una casi seguridad en los facultativos; es decir, que la falta de capacidad no puede ser apoyada en simples presunciones o indirectas conjeturas, pues ello sería ir contra los preceptos reguladores de los testamentos y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del...
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