SAP Navarra 107/1999, 21 de Julio de 1999

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
Número de Recurso80/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución107/1999
Fecha de Resolución21 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Navarra

ROLLO PENAL Nº 80/97

SENTENCIA Nº 107

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados:

D. ALVARO LATORRE LOPEZ

DÑA. Mª ÁNGELES EGUSQUIZA BALMASEDA

ENCABEZAMIENTO

En Pamplona, a 21 de julio de 1. 999.

Visto ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Sres. Magistrados expresados al margen, el sumario ordinario nº 1/97 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, correspondiente al rollo de sala anteriormente indicado. Dicho procedimiento fue incoado por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, contra D. Claudio , nacido en Bilbao el día 5 de marzo de 1.955, hijo de Jesús y María Luisa , domiciliado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona, piso NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 , procesalmente representado por el Procurador Sr. Moreno de Diego y asistido por la Letrada Dña. María Herrera Monzó. Asimismo contra D. Luis Carlos , nacido el día 1 de marzo de 1.957 en Logroño, hijo de Arturo y Rebeca , domiciliado en la calle DIRECCION001 nº NUM003 , piso Y, puerta NUM004 , con D.N.I. nº NUM005 , procesalmente representado por la Procuradora Sra. Muñoz Machado y defendido por el Letrado D. Ángel Aramayo Lasaga. Ambos acusados se hallan actualmente en situación de libertad provisional en esta causa.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALVARO LATORRE LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A tenor de la prueba practicada en autos valorada en conciencia, se estima probado y como tal se declara, que como consecuencia de investigaciones policiales y del Servicio de Vigilancia Aduanera, pudo llegar a conocerse que desde finales del año 1.996 eran remitidos a la Universidad Pública de Navarra envíos postales que contenían cocaína. Éstos procedían de Costa Rica, utilizándose un sello simulado de la Universidad Latina de ese país. Los sobres, si bien iban dirigidos a dicho centro docente navarro, hacían constar diversos nombres como destinatarios, siendo éstos desconocidos. Las mencionadas filiaciones eran Jesús Carlos , Bernardo , Ignacio y Rogelio .

A fin de esclarecer los hechos, y por existir fundadas sospechas del protagonismo en los mismos de

D. Claudio convenientemente explicadas al Juzgado de instrucción, fue solicitada la intervención de suteléfono móvil con nº NUM006 , la cual fue autorizada judicialmente igual que las sucesivas prórrogas que se pidieron.

El acusado, el citado D. Claudio , que era vigilante jurado de la Universidad Pública de Navarra y trabajaba habitualmente en el turno de mañana, siendo una de sus misiones pasar las sacas de correo por el escáner, recogía dichos sobres con perfecto conocimiento de que contenían la referida sustancia y con el fin de su distribución y venta a terceras personas.

Habiéndose decretado judicialmente la intervención postal, fueron interceptados el día 27 de junio de

1.997 dos sobres en la oficina de Correos, dirigidos a Bernardo y a Ignacio , señalándose la dirección de la Universidad Pública de Navarra. Su contenido se tradujo en la cantidad de 294.2 gramos de cocaína con una pureza del 82.5% uno de ellos, mientras el otro tenía 294.5 gramos de cocaína de 82.2% de pureza medida en cocaína base.

El día 9 de julio de 1.997 llegó otro sobre a la oficina de Correos, dirigido como los anteriores a la Universidad Pública de Navarra y señalando como destinatario a D. Ignacio . Este envío fue retirado con autorización judicial para su posterior apertura el día 11 de julio de 1. 997, habiéndose comprobado también que en su interior había cocaína, con un peso de 267.3 gramos y una pureza de 51.9% establecida en cocaína base.

El día 17 de julio de 1.997 se conoció, por comunicación del Rectorado de la Universidad Pública de Navarra, que en fechas recientes habían llegado dos envíos postales procedentes de Costa Rica a nombre de Rogelio y de Bernardo , que fueron retirados y abiertos con autorización judicial, habiéndose comprobado que el primero contenía 269.3 gramos de cocaína, con una pureza del 63%, y el segundo portaba 274.1 gramos de la misma sustancia, de 55.2% de pureza determinada en cocaína base.

Estos sobres debían haber sido recogidos por el Sr. Claudio , pero no lo pudo hacer porque el día 1 de julio de 1.997 fue detenido, practicándose registro autorizado judicialmente en el domicilio que comparte con su compañera, en la Plaza DIRECCION002 nº NUM007 piso NUM008 de la localidad de Cizur Mayor, así como en su vehículo y en su taquilla del vestuario de la empresa "Visena" para la que prestaba sus servicios. En el curso del registro de la vivienda fue hallado un papel cuadriculado en el que figuraban los nombres de Ignacio , Bernardo y Rogelio ; también se encontraron dos agendas con diversas anotaciones, dos balanzas de precisión y una pistola marca "Taurus" con su guía de pertenencia a favor del acusado. Igualmente, se le encontró un revólver de la marca "Tejón" con su funda, así como seis cartuchos metálicos de munición sin percutir, armados con bala de plomo y compatibles con aquél; el revólver y los cartuchos estaban en perfecto estado de funcionamiento, no disponiendo el Sr. Claudio de la correspondiente guía.

El valor total de la cocaína intervenida asciende a 13.723.920 pesetas.

El restante inculpado, D. Luis Carlos , fue detenido el día 2 de julio de 1.997, habiéndose conseguido su consentimiento para que fuese registrado su domicilio sito en la DIRECCION001 nº NUM003 - Y, puerta NUM004 .E una vez que había sido detenido y tras haber solicitado asistencia letrada, que no tuvo cuando otorgó aquella autorización. No se ha acreditado suficientemente que el citado gestionara y preparase, a través de sucesivas visitas que hacía a Costa Rica, los envíos de cocaína para el Sr. Claudio .

SEGUNDO

El Ministerio Público calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la salud pública, previsto y sancionado en los arts. 368 y 369.3, en relación con el art. 74 del C. Penal , del que son autores D. Claudio y D. Luis Carlos ; así como de un delito de tenencia ilícita de armas establecido en el art. 564.1-1º de dicho Texto legal, cuya autoría corresponde exclusivamente al Sr. Claudio . Consideró autores del primer delito a ambos acusados, habiendo solicitado que se les impusiesen, a cada uno de ellos y por tal infracción penal, las penas de trece años de prisión con las accesorias correspondientes, así como el pago de una multa de 55. 000. 000 de pesetas y el abono de las costas del juicio. Para el segundo delito pidió el Ministerio Fiscal la imposición al Sr. Claudio de la pena de un año de prisión, las accesorias que proceden y el pago de las costas del juicio relativas a dicho delito.

TERCERO

La defensa letrada de cada uno de los acusados instó la libre absolución de sus patrocinados.

CUARTO

En la tramitación de la causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se estiman probados constituyen legalmente

a), un delito continuado contra la salud pública tipificado en los arts. 368 y 369.3 del C. Penal , en relación con el art. 74 del mismo Texto legal; y

b).- un delito de tenencia ilícita de armas que se encuadra en los arts. 563 y 564.1-1º del mismo

cuerpo normativo, siendo autor de los mismos D. Claudio .

No se ha demostrado suficientemente la autoría de D. D. Luis Carlos respecto de la primera infracción criminal, única por la que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En este fundamento consideraremos los argumentos defensivos de carácter formal ofrecidos por la Letrada del Sr. Claudio .

A cerca de la lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas establecido en el art. 18.3 de la Constitución Española .

Esta alegación parte del auto dictado por el Juez de Instrucción el día 3 de mayo de 1.999, en el que prorroga una vez más y por período de treinta días la intervención del teléfono NUM006 del Sr. Claudio . Esta prórroga habría finalizado el día 2 de junio por lo que, a partir de esta última fecha, la intervención telefónica no estaba ya amparada por resolución judicial. Aunque funcionarios policiales pidieron nueva prórroga de tal observación el día 6 de junio de 1.997 -fecha plasmada en el sello de registro de salida del oficio policial-, habiendo accedido el Juzgado a ello mediante auto dictado el mismo día, no cabe en ningún caso la prórroga de una autorización inexistente, que ya había cesado el día 2 de junio, por lo que a partir de esta fecha la intervención telefónica carecía de amparo judicial. Así las cosas, dado que la intervención postal se intensificó a raíz de las conversaciones detectadas los días 6 y 22 de junio, procediéndose en virtud de las mismas y de los sobres intervenidos que contenían cocaína a la detención de D. Claudio , no es posible la valoración de ninguna actuación posterior al día 2 de junio por ser todas ellas radicalmente nulas. Aplica así la defensora la teoría del árbol de los frutos envenenados, y justifica por esta razón que su cliente se hubiese negado a contestar prácticamente a todas las preguntas que se le formularon en la vista oral, negando lo que había declarado ante el Juzgado instructor.

La prosperabílidad de esta alegación depende de dos factores fundamentales: en primer lugar debemos decidir si se dieron los requisitos y garantías legalmente previstos, necesarios para la regularidad de la medida de intervención telefónica y para entenderla compatible con el art. 18.3 de la C.E .; en segundo término e íntimamente relacionado con ello, estudiaremos si existe propiamente infracción de tales requisitos o sólo hay una irregularidad formal que no tiene trascendencia en orden al derecho fundamental afectado.

Es interesante al respecto la doctrina emanada de la S.T.C. 1.14/1.984, de 29 de noviembre...

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