SAP Navarra 25/2002, 25 de Febrero de 2002

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2002:206
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/2002
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA N° 25

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

MAGISTRADOS:

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En PAMPLONA, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Srs. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, los presentes autos de Rollo Penal n° 11/2002, en virtud del recurso de dicha clase interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° Dos de Pamplona en los autos de Procedimiento Abreviado n° 221/2001, y siendo partes: APELANTES: el MINISTERIO FISCAL y el acusado, D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Dª Mª. Paz Almerge Justés y asistido de la Letrado Dª Elena Ergui Zuza; y, y como APELADOS: los acusados,

D. Felix y D. Juan Ramón representados, ambos, por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés, y asistidos, el primero de ellos, por el Letrado D. Eduardo Santos Itoiz y el segundo por el Letrado D. Manuel Ledesma Moreno. Sobre Robo con intimidación. Siendo PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente, D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n° Dos de Pamplona se dictó sentencia de fecha 12 deNoviembre de 2001, en los autos de Juicio de Procedimiento Abreviado n° 221/2001, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Felix y Juan Ramón , como autores de un delito intentado de Robo con Intimidación y Uso de Medio Peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica y cualificada de arrepentimiento, a la Pena, a cada uno de ellos, de un año y nueve meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el mismo tiempo, además de al pago, cada uno de ellos, de una cuarta parte de las cosas procesales. Debiendo asimismo condenar como condeno a Jose Ángel como autor del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión ya a la accesoria de inhabilitación para el derecho de Sufragio Pasivo durante el mismo tiempo, además de al pago de una cuarta parte de las costas procesales; debiendo absolverle como le absuelvo de la otra responsabilidad que se le exigía, declarando de oficio la otra cuarta parte de las costas procesales. Y para el cumplimiento de las penas que se le imponen, se les abonará el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa ".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, quien solicitó la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene a los acusados de acuerdo a lo solicitado en su escrito de acusación, estimando consumado el delito de robo, y sin apreciación de la atenuante de arrepentimiento.

Asimismo, se interpuso recurso de apelación por el acusado, D. Jose Ángel , quien solicitó la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte nueva resolución en la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

De dicho recurso se dio traslado a las demás partes, los acusados Felix y Juan Ramón , quienes evacuaron el traslado e interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado Ponente que conocería del mismo, y previo examen y deliberación de la causa, se dicta la presente Resolución.

CUARTO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de instancia, así como los hechos declarados probados en dicha resolución excepto, en lo que se refiere a estos últimos, en cuanto se declara probado que "los acusados, si bien no por la misma o mismas personas en todo momento, ya fueron trabajadores de la empresa, ya por el agente policial que les detuvo, estuvieron en todo momento vigilados y controlados hasta su detención", lo que no se tiene como probado.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a los imputados Sres. Felix , Juan Ramón y Jose Ángel , como autores de un delito intentado de robo con intimidación y uso de medios peligrosos, concurriendo en los dos primeros la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de arrepentimiento, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto al tercero, imponiendo a los mismos las penas de un año y nueve meses de prisión a los dos primeros, y la de tres años de prisión al Sr. Jose Ángel , con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante los referidos periodos de tiempo.

Frente a la indicada sentencia se alza, de un lado, el Ministerio Fiscal, solicitando que se condene a los acusados como autores del delito imputado en grado de consumación, y no en grado de tentativa, como se apreció en la sentencia de instancia, solicitando, además, que no se aprecie la circunstancia atenuante cualificada del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal, interesando la imposición a todos los acusados de la pena de cuatro años de prisión.

De otro lado, interpuso recurso de apelación la defensa del acusado Sr. Jose Ángel , solicitando su revocación y que se disponga la absolución de dicho acusado, por no haber participado en el delito que se le imputa.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso formulado por el Ministerio Fiscal, y en el aspecto relativo al grado de ejecución del delito de robo con violencia e intimidación y uso de medio peligroso atribuido a los imputados, hemos de señalar que, frente al criterio sustentado en la resolución recurrida, consideramos que los hechos de que se trata son constitutivos del referido delito en grado de consumación, estimando que el citado delito llegó a consumarse, no habiendo sido meramente intentado.

En efecto, examinado lo actuado, cabe concluir que, si bien es cierto que la detención de losacusados Sres. Felix y Juan Ramón se produjo transcurrido un muy breve espacio de tiempo desde que salieron del local en que se produjo el robo, y aun siendo igualmente cierto que algunos de los empleados de dicho local que sufrieron el referido robo observaron cómo los acusados salían del local y huían por un determinado lugar, perdiéndolos de vista únicamente al torcer hacia la derecha en una esquina de un inmueble allá existente, siendo observados posteriormente por el agente de la policía municipal que procedió, en definitiva, a su inmediata detención; en todo caso consideramos que lo actuado no permite concluir que los acusados referidos no hubieren llegado a tener disponibilidad de los objetos sustraídos, no pudiendo afirmarse, frente a lo sentado en la sentencia de instancia, que hubieren sido en todo momento controlados por los empleados de la empresa en la que se produjo la sustracción o por el agente policial que los detuvo.

Tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada "que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas; disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial (Sentencias de 25 de Septiembre de 1981, 27 de Abril de 1982, 30 de Enero de 1984, 7 de Mayo y 2 de Noviembre de 1992, 8 de Febrero de 1994 y 27 de Octubre de 1995). En los supuestos de persecución, el depredador perseguido no consiguió la disponibilidad, ni el delito de apoderamiento llega a consumarse si la persecución fue ininterrumpida, sin haber sido perdidos de vista en ningún

momento los autores del hecho fugitivos " (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Marzo de 2001).

Y en el caso que...

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