SAP Navarra 335/2000, 21 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2000:1565
Número de Recurso123/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2000
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA N° 335

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSE JULIAN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En PAMPLONA/IRUÑA, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, los Autos de MENOR CUANTIA n°. 151/1999, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°. UNO DE ESTELLA/LIZARRA , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil n°. 123/2000, en los que aparece como parte APELANTE: la demandante, HOSTELERA LIZARRA, S.A., representada por el Procurador D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL, y asistido del Letrado D. Vicente Fernández de Muniain Letamendia y como APELADOS: los demandados, D. Luis María , Dª. María Inés y la DIRECCION000 DE ESTELLA, representados por el Procurador D. JUAN JOSE MORENO DE DIEGO, y asistidos del Letrado D. Fernando Areopajita Martínez. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten y se tienen por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. UNO DE ESTELLA, se dictó sentencia, con fecha 7 de Marzo de 2.000 , en autos de Juicio de Menor Cuantía n° 151/99, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fidalgo, en nombre y representación de Hostelera Lizarra S.L., frente a María Inés , Luis María , representados por la Procuradora Sr Atondo, y frente a DIRECCION000 de Estella, representados por el Procurador Sr. Urzainqui, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, imponiéndose a la actora las costas procesales.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Contra la indicada Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la parte demandante, el cual fue admitido a trámite, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y, previa su instrucción y la del Magistrado Ponente, se señaló día para la celebración de la Vista Oral del recurso, la que tuvo lugar el 19 de Diciembre, a cuyo acto acudieron las partes.

En el mismo por la parte APELANTE, se solicitó la revocación de la resolución recurrida y que sedicte otra en su lugar estimatoria del recurso de apelación y de la demanda.

La parte APELADA, solicito se desestime el recurso de la contraparte y se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO

Se cumplen los trámites establecidos para las Apelaciones de las Resoluciones dictadas por los Juzgados de la Instancia, en los procesos sobre juicios de Menor Cuantía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se muestra disconforme la parte demandante, Hostelera Lizarra, S.A., con la decisión adoptada por el Juzgado "a quo" de rechazar su pretensión de autorización de división del piso principal de la casa n° NUM000 de la PLAZA000 de Estella, que se integra en la Comunidad de Propietarios del referido inmueble, con un régimen de participación o cuota del 23 por ciento, pues es parecer de dicha parte que al amparo del artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal , no hay motivo justificado para oponerse a la división pretendida, y que habiendo quedado acreditada la oposición de los copropietarios demandados Sres. María Inés - Luis María (propietarios del piso NUM001 .), y la no obtención de la aprobación por parte de la Comunidad, al faltar unanimidad, debían ser condenados ambos a tal aprobación, pues la negativa de aquellos constituye un abuso de derecho que no puede ampararse.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado y revocada la sentencia de primera instancia, ya que teniendo derecho el copropietario a la división de su finca ( art. 8 L.P.H .), la negativa de otros copropietarios a autorizar tal decisión, que impide obtener la unanimidad, autorizadora de la Comunidad (por conllevar la división una modificación estatutaria por las cuotas comunitarias), debe ser fundada, razonada, lo que no concurre en el caso de autos, ya que con la división material de la finca, previa segregación de una parte de la finca matriz, no se afecta a elementos comunes, por lo que si ello es así, improcedente es la negativa de la autorización, ya que con aquella no se genera "per se", por ella sola (la división), una situación mas gravosa para los codemandados- copropietarios o para la Comunidad, que la preexistente, sin que por tal pueda tenerse en consideración la alteración de cuotas y composición de la copropiedad, cuando la propia Ley prevé la posibilidad de la división de la que es...

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