SAP Barcelona, 2 de Noviembre de 2000
Ponente | MARIA NURIA ZAMORA PEREZ |
ECLI | ES:APB:2000:13012 |
Número de Recurso | 1236/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
SENTENCIANúm.
Ilmos Sres.
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
Dª NURIA ZAMORA PEREZ
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona a dos de Noviembre del dos mil
VISTOS, en grado de apelación ante la Sección Decimosexta, de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, número 786/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Barcelona a instancia de FORCADELL ASSESSORAMENT I GESTIO INMOBILIARIA S.A. contra CENTRO CALCULO SABADELL S.A., los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los mismos el día 15 de Septiembre de 1999 , por el Juez del expresado Juzgado. .
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por FORCADELLL ASSESSORAMENTE I GESTIO INMOBILIARIA S.L. contra CENTRO DE CALCULO DE SABADELL S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de dos millones ochenta mil ciento veinticinco pesetas, con los intereses legales a contar desde la interpelación judicial; y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la demandada con expresa imposición a la misma de todas las costas causadas por razón del juicio"
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día diecinueve de Octubre del dos mil, con el resultado que obra en la presente diligencia.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales excepto elplazo para dictar sentencia
VISTO, siendo Pon ente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NURIA ZAMORA PEREZ
Lo razonado y fundado de la sentencia resolutoria de la primera instancia debería haber inducido a las partes litigantes a aquietarse con la misma en lugar de formular recurso de apelación, y es que poco cabe añadir a lo allí argumentado por el juez "a quo".
La parte apelante, demandada en la primera instancia y a su vez actora reconvencional reproduce en esta alzada todo el objeto de la litis, y así solicita que se declare improcedente la resolución del contrato suscrito con FORCADELL ASSESSORAMENT I GESTIO INMOBILIARIA S.L. que se reconozca que el incumplimiento contractual en el que ha incidido la apelante es debido a la falta de colaboración de la otra parte litigante, y en definitiva que se condene a la actora principal y demandada reconvencional al pago de la suma que aún se halla en adeudar a la apelante.
El acogimiento de las pretensiones anteriormente apuntadas conllevaría la revocación de la sentencia apelada en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios peticionados por la parte actora y que se recogen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.
Como se avanzó anteriormente el recurso debe ser rechazado
Ha quedado acreditado en autos y en ello están conformes ambas partes litigantes que en fecha dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro los litigantes suscriben lo que denominan contrato de colaboración profesional, en virtud del cual la entidad apelante se comprometía a elaborar para FORCADELL ASSESSORAMENT I GESTIO INMOBILIARIA un programa informático, específico que atendiera sus particulares necesidades inmobiliarias. Para ello es indudable que la empresa contratante tenía que prestar su colaboración aportando datos y su experiencia en el sector inmobiliario. Así mismo preveían que aunque el programa se elaborase especifica mente para FORCADELL A.G.I.S.L., como quiera que el mismo podría ser muy útil en el mercado inmobiliario se preveía su posible comercialización en cuyo caso la apelante debería abonar a la otra parte contratante un 10% de los importes que obtuviera por la vente del mismo.
Con independencia de esa ulterior comercialización del resultado final, y como quiera que ambas partes tenían que contribuir a su obtención,...
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