SAudiencia Provincial, 21 de Junio de 1999

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
Número de Recurso799/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

D. JORDI SEGUI PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 723/96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de DIRECCION000 representado por el Procurador D. FRANCISCO LUCAS RUBIO y dirigido por el Letrado SR. BALAGUER, contra CEREBU S.A, ESTRUCTURAS NAVAS S.A, representado por el Procurador D. JOSEP CUCALA PUIG, D. Benjamín, representado por la Procuradora Dª AMALIA SARA PEÑARANDA, D. Jose Ignacio, representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por actor y demandado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de diciembre de 1997, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la DIRECCION000, DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, contra CEREBU S.A, y D. Benjamín, debo condenar y condeno a los expresados demandados a satisfacer el costa de las obras de reparación de los vicios o defectos de construcción del inmueble de la actora con arreglo a las cuantías determinadas por el perito nombrado en estos autos, a razón de un 90% la primera y un 10% el segundo. Y desestimando la demanda formulada por dicha actora contra ESTRUCTURAS NAVAS ,S.A, y

D. Jose Ignacio, debo absolver y absuelvo a los mismos de responsabilidad en los hechos enjuiciados. Las costas serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por C. DIRECCION000 y

D. Benjamín, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 7 de junio de 1999, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO. - En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUI PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron promovidas en octubre de 1996 por la DIRECCION000 de l'Hospitalet de Llobregat en ejercicio de la acción de reparación sancionada en el artículo 1591 del Código Civil , instando la condena solidaria del promotor, constructor, arquitecto y aparejador (Cerebú S.A., Estructuras Navas S.A., Jose Ignacio y Benjamín, respectivamente) a la reparación de determinados vicios constructivos (levantamiento general del pavimento de las viviendas y caída del alicatado de los baños) aparecidos en el inmueble de autos, cuya construcción terminó en fecha 12 de diciembre de 1988.

La sentencia de primera instancia efectúa un pormenorizado examen de las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas en la litis, y concluye apreciando responsabilidad únicamente en el promotor-constructor y en el aparejador (distribuyéndolas entre éstos en una proporción de 90-10%), descartando que el arquitecto director de la obra y la empresa especialista que realizó los trabajos de levantamiento de la estructura deban ser considerados responsables de los vicios ruinógenos apreciados, cuya causa es ajena a sus respectivas esferas de actuación.

Tal decisión es combatida, desde ópticas diametralmente diferentes, por la Comunidad actora y por el aparejador Sr. Benjamín, por lo que el ámbito de la presente alzada comprende de nuevo la totalidad de las cuestiones de fondo resueltas por el Juzgado.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen particularizado de cada una de las impugnaciones sostenidas en las presentes actuaciones, conviene recordar la doctrina jurisprudencial que sanciona la responsabilidad solidaria de todos los partícipes en una obra que luego deriva en ruina total o parcial, cuya responsabilidad descansa en un previo juicio que concluya afirmando la práctica imposibilidad de individualizar las respectivas aportaciones causales de cada uno de aquellos partícipes; de lo que, a contrarío sensu, se sigue que si alguno de éstos acredita cumplidamente que su actuación profesional o personal ha resultado intranscendente desde la óptica de la expuesta responsabilidad decenal ex art. 1591 CC ., su absolución devendrá inevitable (en este sentido, SSTS de 3 y 15 de octubre de 1996 ).

Por otro lado, no puede desconocerse que aun en los supuestos de responsabilidad solidaria de todos los partícipes, ello no implica una confusión de los respectivos títulos de imputación establecidos por el legislador: "vicios de la construcción" para el contratista; "vicios del suelo y de la dirección" por lo que atañe al arquitecto, mientras que 1 respecto del aparejador hay que atenerse al elenco de obligaciones profesionales referidas en el Decreto de 19 de febrero de 1971, regulador de la profesión , bien entendido que no se trata de un ayudante del arquitecto, sino de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR