SAP Las Palmas, 27 de Febrero de 1998

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
Número de Recurso22/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 1998.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Óscar Bosch Benítez, magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº.243 de 1997, Rollo nº.22 de 1998, entre partes, como apelantes Mónica Y OTROS, y como apelado Casimiro , procedente del Juzgado de Instrucción número DOS de los de Santa María de Guía, siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 22 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Mónica , Jose María , Alonso , Inocencio y a Carlos Alberto como autores de una falta de daños ya calificada, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 200 ptas. con una responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas así como a que indemnicen a Casimiro en 221.892 ptas. así como al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso por los denunciados arriba indicados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos. Del recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el denunciante Casimiro .

CUARTO

Remitidos los autos a este Tribunal, y no estimándose necesaria la vista, quedaron los autos pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte apelante pretende una revisión de la valoración de la prueba, habida cuenta de que, siempre según su particular criterio, el Juez de Instrucción incurrió en una errónea apreciación probatoria vulneradora de la presunción de inocencia garantizada en el art. 24 CE . Sin embargo, olvidan los recurrentes que el referido principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas para inferir la participación de los acusados en el hecho criminal que se les imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúe el Juzgador de instancia y menos aún sobre si éstas pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTS de 12 febrero de 1993; 14 de junio de 1993; 23 de julio de 1993; 17 de diciembre de 1993; 31 de enero de 1994; 1 de febrero de 1994; 23 de abril de 1994 ). Por otra parte, hemos de puntualizar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que las declaraciones sumariales prestadas con las debidas garantías y posteriormente ratificadas en el plenario pueden ser valoradas por elTribunal si la persona de la que proceden comparece en el acto del juicio, de suerte que las anteriores confesiones, testimonios o dictámenes pueden ser contrastados y el Tribunal puede optar por una u otra versión ( SSTS de 20 junio de 1994; 29 de junio de 1994, 28 de junio...

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