SAP Murcia 5/2001, 12 de Enero de 2001

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2001:80
Número de Recurso230/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2001
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA N°.5

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Fernando J. Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a doce de Enero de dos mil uno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 115/99 -Rollo 230/2000-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Cartagena, entre las partes: como actor Don Miguel Ángel , representado por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura y dirigido por el Letrado Don Javier Hernández García, y como demandada Doña María Antonieta , representada por la Procuradora Doña Pilar Sánchez Marcos y dirigida por la Letrada Doña Afríca Escudero Vera. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelado el demandante, ambas partes con igual representación y defensa que en la instancia. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 115/99, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Miguel Ángel representado por el Procurador D. Pedro Domingo Hernández Saura, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los citados D. Miguel Ángel y Dª. María Antonieta y la adopción de las siguientes medidas definitivas de divorcio.

  1. - Que las hijas menores habidos del matrimonio Juan Antonio y Elvira queden bajo la guarda y custodia de su madre Dª. Claudia , sin perjuicio de que la patria potestad se atribuya a ambos cónyuges.

  2. - Se atribuye el uso de la vivienda que hasta la fecha ha sido conyugal sita en San Ana, CalleDIRECCION000 , número NUM000 a los hijos menores habidas del matrimonio con todos los muebles y enseres que se encuentran en el domicilio y a la esposa por razón de la custodia que se le atribuye sobre los mismos.

  3. - Se fija como régimen de visitas y estancias de D. Miguel Ángel , con sus hijos menores habidos del matrimonio Juan Antonio , y Elvira el que libremente acuerden y a falta de acuerdo el siguiente. Los fines de semana alternos desde las veinte horas del Viernes hasta las 20 horas del Domingo, una tarde a la semana (recogiendo a los hijos del Centro Escolar y hasta las 22 horas) y la mitad de las vacaciones escolares en la forma establecida en el anterior proceso de separación conyugal, entendiendo que dichas vacaciones se dividen en dos periodos, las de Navidad desde el 23 de Diciembre hasta las 18 del día 31 de Diciembre y desde ésta última al reinicio del curso, Semana Santa desde el Viernes de Dolores incluido hasta el Jueves Santo a las 11 de su mañana y desde esta fecha a Lunes de Pascua incluido y en verano desde el inicio de las mismas hasta el día 30 de Julio y desde el 1 de Agosto hasta el comienzo del curso, y falta de acuerdo de los progenitores sobre a quien corresponda disfrutar con sus hijos de los correspondientes períodos, los años impares se confieren a la madre y los pares al padre.

  4. - Se fija como contribución del esposo para atender a los alimentos de sus hijos Pedro Jesús , Juan Antonio y Elvira , la suma de 40.000 pesetas, en concepto de alimentos, cuya cantidad al no haber sido objeto de revalorización desde que inicialmente fue fijada en Convenio de anterior proceso de separación conyugal, no podrá ser inferior transcurridos seis meses desde la fecha de la presente resolución a 45.000 pesetas mensuales para cada uno de los mentados hijos (Mayo del año 2.000) y cuya cantidad será objeto de revalorización anual desde la indicada fecha y con arreglo al I.P.C.

  5. - Se fija una pensión compensatoria a favor de la esposa de 60.000 pesetas mensuales, y hasta Mayo incluido del año 2.000, tiempo que se considera suficiente para que la esposa se inserte de nuevo en el mundo laboral, sin que ello suponga una modificación que afecte a los alimentos que seguirán percibiendo los hijos habidos del matrimonio.

  6. - Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 22 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía aclarar y subsanar los errores materiales de transcripción de la sentencia en los siguientes términos.

  1. En el fundamento jurídico "Sexto" de la sentencia se suprime íntegramente el párrafo siguiente, "Teniendo en cuenta la falta de preparación de la esposa para la realización de una actividad laboral por cuenta propia o ajena al haber venido dedicada a la familia desde que contrajo matrimonio y al cuidado de los hijos y la consiguiente dificultad para insertarse en el mundo laboral, la edad de la misma, y las posibilidades de encontrar empleo, y ello unido a la claudicante situación laboral del esposo hacen necesario fijar una pensión compensatoria a favor de la misma de 20.000 pesetas mensuales por un período prudencial de un año, para que la misma durante el referido período se pueda insertar en el mercado laboral".

  2. En el mismo...

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