SAP Barcelona, 9 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:APB:2000:13354
Número de Recurso1186/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA NÚM.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía, tramitados, con el número 18/96, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de los de Barcelona , a demanda de D. Diego , contra THE BODY SHOP INTERNATIONAL, PLC., pendientes en esta instancia al haber apelado el demandante la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho . Han comparecido en esta alzada, el demandante y apelante, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Antonio María de Anzizu Furest y defendido por el Letrado D. Jorge Gilabert García y la demandada y apelada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahís y defendida por el Letrado D. Jorge Grau Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Diego contra The y Shop International, PLC., en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la interpelada de las pretensiones que frente a ella se han ejercitado en este proceso. Que debo condenar y condeno al pago de las costas procesales causadas por la tramitación de esta primera instancia a D. Diego .

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el demandante. Admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día nueve de octubre de dos mil, con el resultado que obra en la precedente diligencia.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, Presidente del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el demandante, D. Diego , contra la Sentencia desestimatoria de la demanda, ha traído a esta instancia un conflicto de intereses localizado en el funcionamiento de un contrato fuente de obligaciones bilaterales y cuyos contornos se pueden resumir en los términos que siguen:

  1. El demandante afirmó en su escrito de demanda que, habiendo cumplido por su parte la prestación convenida con The Body Shop International Public Limited Company, al perfeccionar un contrato de cesión de la solicitud de registro de la marca española Shop, para productos de perfumería, la demandada no había hecho lo propio con las dos que asumió a cambio, consistentes en pagarle cuatrocientas mil pesetas y concederle la distribución de sus productos en Cataluña en régimen de franquicia. Por ello, tras haber manifestado a la otra parte, por carta de quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, su voluntad de resolver la relación contractual, invocó el artículo 1.124 del Código Civil y ejercitó la acción resolutoria de la referida relación contractual, con la condena de The Body Shop International PLC. a transmitirle los derechos sobre la marca, ya concedida, y a indemnizarle en los daños y perjuicios causados, que cifró en la suma de ochenta millones de pesetas.

  2. La demandada, dedicada a la venta de productos de belleza identificados con el signo body shop, afirmó que la solicitud por D. Diego de su registro como marca española, para productos de perfumería, había constituido un típico acto de mala fe, ejecutado con el único propósito de forzarle a pagar para no ver obstaculizada la distribución de sus productos en el mercado español y el registro de los signos con los que, en otros extranjeros, aquellos venían siendo identificados. En concreto, alegó en el escrito de contestación que el signo era conocido internacionalmente desde mil novecientos setenta y seis. Que el propio actor se había ofrecido, por carta de veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, para distribuirlos en España y que, con el único propósito de reforzar su posición en una futura negociación, encargó a un agente de la propiedad industrial, en el mes siguiente al de la carta, la presentación de la solicitud de registro de la marca española body shop, precisamente para productos de perfumería, lo que el mandatario hizo el tres de mayo del propio año. Que ella a la vez que se oponía a la concesión de la marca, convino con el demandante, para evitar litigios, el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis, en pagarle cuatrocientas mil pesetas a cambio de sus derechos sobre la solicitud del registro de la marca, según resulta de la escritura pública que otorgaron, sin mas contraprestación. En concreto, negó haberse obligado a convenir con el demandante una franquicia, por lo que entendía que ningún incumplimiento podía vincularse a su omisión al respecto. Y, en cuanto a las cuatrocientas mil pesetas, alegó que nunca le habían sido reclamadas por el actor y que, tan pronto conoció la voluntad del mismo de resolver el vínculo, ofreció pagarlas, sin obtener contestación del acreedor, por lo que consignó la...

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