SAudiencia Provincial, 20 de Septiembre de 1999

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
Número de Recurso1466/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA NÚM.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN

Dña. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En Barcelona, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de quiebra voluntaria núm. 753/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona, los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por MITA, S.A. contra la sentencia de fecha 18 de junio de 1997, dictada en la pieza quinta de la expresada quiebra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la pretensión formal de declaración de quiebra culpable deducida por el Ministerio Fiscal, y desestimando la oposición formulada por el Procurador D. Carlos Testor Olsina en representación de la quebrada MITA, S.A., debo declarar y declaro culpable la quiebra de la entidad MITA, S.A."

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada: la parte apelante, representada por el Procurador D. Carlos Testor Olsina; y el Ministerio Fiscal.

Para la celebración de la vista pública del recurso se señaló la audiencia del día 17 de septiembre de 1999, con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La quebrada impugna la sentencia que califica como, culpable al amparo de los artículos888.5º y 889.1º del Código de Comercio , y como motivos del recurso alega. la improcedencia de las presunciones de culpabilidad; la correcta llevanza de los libros de contabilidad; y el error en la interpretación del derecho aplicable.

SEGUNDO

Tenemos declarado, siguiendo la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre y 10 de diciembre de 1985, y 18 de abril de 1990, y el auto del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 1988 , que el conjunto del ordenamiento jurídico tolera normas especificas que de por si establezcan presunciones de culpa civil con posible proyección posterior, al no quedar desvirtuado el principio constitucional de inocencia mientras no se produzca la sanción penal.

Por ello, de concurrir alguna de las circunstancias que integran los tipos civiles de culpabilidad o fraudulencia de la quiebra, nada impide calificar la quiebra de conformidad con la previsión normativa no contraria a la constitucional presunción de inocencia.

TERCERO

Distinta suerte ha de correr el segundo de los argumentos revocatorios. Pese a que un sector doctrinal con apoyo en cierta jurisprudencia sostiene la tesis que mantiene la estudiada sentencia apelada, según la cual la pieza de calificación constituye un "expediente preparatorio de la efectividad de otras acciones" o una "actuación sólo enderezada a obtener una declaración previa de procedibilidad" por lo que el Juzgador no queda vinculado por las calificaciones de las partes, dado el carácter de derecho público y...

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