SAP Barcelona 824/2008, 28 de Agosto de 2008

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2008:9148
Número de Recurso349/2008
Número de Resolución824/2008
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SALA DE VACACIONES

SECCION 20

ROLLO DE APELACION Nº 349/08

JUZGADO PENAL Nº 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 266 /08

( Diligencias Previas nº 120/07, Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat )

SENTENCIA nº 824/2008

Iltmos. Sres.:

D.GERARD THOMAS ANDREU

D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

D. ª MIRIAM CUGAT MAURI

En la Ciudad de Barcelona, veintiocho de agosto de dos mil ocho.

Vistos por esta Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 266/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona y seguido por un delito continuado de quebrantamiento de condena de prohibición de acercamiento y de comunicación y un delito de amenazas seguido contra el acusado, Aurelio, el cual se halla en prisión provisional por esta causa desde el día 19 de julio de 2007,en méritos del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3,Juzgado de Violencia sobre la Mujer,de Sant Boi de Llobregat,en funciones de guardia,en las Diligencias Previas nº 1170/2007,siendo partes en esta alzada,como apelante,el expresado acusado,defendido por la Letrada Sra. Laura López y, como apelado,el Ministerio Fiscal,habiendo sido designado Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia condenatoria en fecha 30 d ejunio de 2008,que contiene los hechos probados que aquí en aras de la necesaria breveadad relatoria se dan enteramente por reproducidos y que contiene la PARTE DISPOSITIVA que literal y textualmente reproducida es del siguiente tenor:

"FALLO:Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Aurelio de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar,declarando la mitad d ellas costas procesales de oficio,y le DEBO CONDENAR Y CONDENO,como responsable criminal,en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,y como autor de UN DELITO DE AMENAZAS,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena,por el primer delito,de UN AÑO DE PRISIÓN,con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo,y por el segundo delito a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.Asimismo,se le impone la prohibición de acudir a la vivienda en la que resida Leticia,a su lugar de trabajo o de aproximarse a ella a menos de 1.000 metros,así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de dos años.Asimismo,se le condena al pago de la mitad de las costas procesales,incluídas las de la Acusación particular.El penado se encuentra en situación d eprisión preventiva por esta causa desde el día 19 d ejulio de 2007,habiendo sido prorrogada el día 30 de junio de 2008 por seis meses más."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia al Ministerio Fiscal y a las parte spersonadas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del expersado acusado devenido condenado en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, que fue admitido a trámite,en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo,verificándose ello con el resultado que es de ver en las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y sin celebrarse diligencia de vista,dado que formalmente no fue pedida de forma expresa,ni se considera necesaria su celebración y tras la correspondiente deliebración y voatción se efectúa el sigueinte pronunciamiento en alzada.

II.HECHOS PROBADOS

UNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, es decir,la narración fáctica incluída en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de referencia que condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, tipificado en el art. 468, párrafo segundo del Código Penal, en relación con el art. 48 del C.P . y de un delito de amenazas, definido y sancionado en el art. 171, apartados 4 º y 5º último del C.Penal, (subtipo agravado), se alza la representación procesal y defensa del acusado, alegando la ausencia de la acreditación de los requisitos que se exigen legalmente para poder incardinar los hechos en el meritado art. 468.2 del

C.P .,en cuanto al delito de quebrantamiento de condena,pues en síntesis se argumenta que ciertamente el acusado reconoció tanto en el plenario,como en la fase de instrucción, haber acudido al domicilio del ella,esto es,de su ex-pareja,la denunciante,el día 25 de diciembre y alrededor de su lugar de trabajo el 18 de julio y el día 22 de diciembre,pero matiza que guiado por la intención de poder ver a sus hijos, ya que afirma no debe olvidarse que la denunciante viene impidiendo que el acusado pueda ejercer su derecho a visitar a sus hijos, siendo ello especialmente relevante en el caso de la hija menor de edad. Añade que el citado delito de quebrantamiento de condena, según la doctrina jurisprudencial, exige, entre otros requisitos, la expresa notificación de las consecuencias jurídico penales del incumplimiento de la medida de alejamiento impuesta, es decir, la comisión de un delito de quebrantamiento de condena y subraya que, en el supuesto actual, no consta en las actuaciones que el acusado fuese debidamente advertido y apercibido de las consecuencias penales de tal incumplimiento. Abundando en tal planteamiento,el apelante, considera que la Juzgadora "a quo" no ha valorado la conducta de la denunciante, de impedir reiteradamente la relación paterno filial, de un lado, ni tampoco el que el acusado se hubiera dirigido,tanto al domicilio de la denunciante,como a su lugar de trabajo dentro de un horario en el que la misma no se encontraba y que no se acercó con la intención de agredirla.Así las cosas,pide que se le absuelva del meritado delito de quebrantamiento de condena o que,en su defecto,subsidiariamente,se le imponga una pena mínima.

Pues bien,en cuanto al delito continuado de quebrantamiento de condena,los motivos aducidos carecen de toda consistencia y fuerza suasoria,habida cuenta que por lo que hace al elemento normativo,figura en las actuaciones,al folio 326 y siguientes,testimonio fedatario de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, datada el día 18 de diciembre de 2006 por la que se condenó al acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena,sin circunstancias modificativas,siéndole impuesta la pena de siete meses de prisión; en el acto de juicio oral, folio 369, el acusado reconoció expresamente, en el interrogatorio al que fue sometido, que fue condenado y se le prohibió acercarse a Leticia, que se practicó la correspondiente liquidación de condena y que la misma le fue notificada formalmente.

Las figuras delictivas que recogen los arts. 468 y ss del Código Penal, bajo la rúbrica, de «del quebrantamiento de condena», forman el Capítulo VIII del Título XX, libro II que regula los delitos contra la Administración de Justicia. No se cobija este artículo bajo el Título de los delitos contra la seguridad. Por lo tanto, el bien jurídico protegido por este conjunto de conductas es el de la Justicia, como valor superior de la sociedad, en tanto que se exterioriza y hace actual por los órganos encargados de su administración. Sancionar la provocación de la suspensión de un juicio por la incomparecencia injustificada, la fuga del preso, la coacción a un testigo, acusado, abogado, perito o interprete, la destrucción de actuaciones procesales o la revelación de las secretas son medidas punitivas que tienen un denominador común: armar a la administración de justicia frente a actitudes tendentes a menoscabar su eficacia, virtualidad o necesidad de acatamiento. Por lo tanto, en muchos de los tipos legales regulados en los arts. 468 y ss, se da el caso de que existen particulares directamente afectados por el delito (así, el testigo o el denunciante amenazados, o la persona amparada por la orden de alejamiento). Pero no son los derechos de estos particulares los tutelados por la norma. Por ello, ante una resolución judicial firme, fehacientemente notificada, clara y sencilla en su entendimiento y alcance --la prohibición impuesta de aproximarse y comunicarse-- se cumple o se quebranta independientemente de que la destinataria de esta medida de protección, la mujer, se sienta o no coaccionada, amenazada o acosada ante la presencia de aquel que tiene prohibido la aproximación. El delito no lo constituye molestar a la mujer, sino el hacer caso omiso del mandato judicial. De esta forma es irrelevante que la mujer se haya sentido o no, en el caso concreto, desprotegida.

Por otra parte, el art. 468 del C. Penal tipifica la conducta de los que quebrantaran su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.

El bien jurídico protegido con dicho precepto es, por una parte,la protección de la víctima de un presunto delito o falta, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar y, por otra, el debido acatamiento y respeto de las resolución judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del CP.

Con carácter general todo incumplimiento de la orden de acercamiento, sabiendo que ésta existe y es legítima, realizando un comportamiento contrario a la misma, es constitutivo de delito.

Los elementos del tipo del delito...

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