SJPI nº 14 124/2015, 10 de Julio de 2015, de Las Palmas de Gran Canaria

PonenteCOSME ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
ECLIES:JPI:2015:98
Número de Recurso806/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14

C/ Málaga nº2 (Torre 2 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 65 98

Fax.: 928 42 97 41

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000806/2014

NIG: 3501642120140022705

Materia: Sin especificar

Resolución: Sentencia 000124/2015

IUP: LR2014128402

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador :

Demandante Olga

Jose Ramón

Pedro Eugenio Cruz Martinez

Demandante Avelino Jose Ramón

Pedro Eugenio Cruz Martinez

Demandado BANKIA SA Ricardo De La Santa Marquez

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canana a 10 de julio de 2015

Vistos por el S. S.ª D. Cosme Antonio López Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm 14 de Las Palmas de Gran Canana y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en éste Juzgado con el número S06/2014, promovidos por el procurador de los Tribunales Don Pedro Cruz Martínez en representación de Doña Olga y Don Avelino , contra la entidad Bankia SA, representada por Don Ricardo de la Santa Márquez en ejercicio de acción declarativa de nulidad, y vistos los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 9 de diciembre de 2014, se presentó demanda por la actora, a la que acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia por la que se estime el suplico, todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó su sustanciación por las normas establecidas para el Juicio Ordinario, emplazándose a la demandada para que compareciesen en dicho procedimiento y contestaran a la misma si a su derecho conviniera, lo que así hizo, por escrito de fecha 2S de abril, en el cual, tras alegar los hechosy fundamentos de derecho que entendió de aplicación, interesó su íntegra desestimación.

TERCERO.-Se señaló día y fecha para la celebración de la audiencia previa, 6 de julio, en la cual se determinaron los objetivos previstos por la ley, y al comprobar que subsistía litigio, se acordó la proposición de prueba por las partes Se propuso por la parte actora las que constan en el acta al efecto extendida, consistentes en la documental aportada, la cual fue admitida quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- Oue en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Alega la parte actora en sustento de su reclamación que, habiendo suscrito con la demandada, con fecha 29 de febrero de 200S, un préstamo con garantía hipotecaria, en el mismo se fijó una cláusula suelo y unos intereses de demora abusivos, interesando por ello se declare la nulidad.

La parte demandada se allanó en un principio a la nulidad de la referida cláusula suelo, si bien discrepó entones de los efectos retroactivos de la misma. Ahora bien, a la vista de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 que refiere que "Se fija como doctrina: "Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese papado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ". ambas partes mostraron su retroactivos de la misma lo son a partir del 9 de mayo de 2013 Es por ello que la única cuestión a resolver es la relativa a la posible nulidad de los intereses de demora por abusivos.

SEGUNDO.- Pues bien, tales intereses se encuentran regulados en la estipulación sexta C), y se fija los mismos en un 18,50%, y siendo ello así, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de marzo de 2013 . en relación al concepto de cláusula abusiva, recoge que " el Tribunal de Justicia recuerda que el "desequilibrio importantes creado por tales cláusulas debe apreciarse teniendo en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra el consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de las cláusulas abusivas Para determinar si el desequilibrio se causa "pese a las exigencias de la buena fe», es preciso comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual".

Por lo que se refiere a los intereses de demora señala que " El órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar, a la luz de estos criterios, si la cláusula de intereses de demora incluida en el contrato firmado por el Sr Aziz es abusiva La cláusula establece unos intereses de demora anuales del...

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