SAP Barcelona, 16 de Octubre de 2002

PonenteELENA SELLART OLLEARIS
ECLIES:APB:2002:10254
Número de Recurso816/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAQUÍN DÉ ORO PULIDO LÓPEZ

Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

Dª. HELENA SELLART OLLEARIS

En la ciudad de Barcelona, a Dieciséis de octubre de Dos Mil Dos

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de menor Cuantía (Tercería de Dominio) nº 268/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Santa Coloma de Gramanet, a instancia de D. Luis Pablo , contra AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMANET y CONSTRUCCIONES PULLIBE SA. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 2.001, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Luis Pablo y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a CONSTRUCCIONES PULLIBE, SA. y al AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMENET de las peticiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria e impugnando dicho recurso de apelación la parte codemandada AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMANET mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el, día 6 de Septiembre de 2002.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. HELENA SELLART OLLEARIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El tercerista de dominio interviene en un proceso de ejecución judicial o administrativa con la pretensión de que determinados bienes ya muebles o inmuebles trabados en ese procedimiento salgan de la masa apremiada por cuanto el tercerista ostenta un derecho real prevalente, ya sea el de dominio (lo que da nombre a la tercería y produjo la identificación de la tercería de dominio y la reivindicatoria en la antigua jurisprudencia) ya otro derecho real que afirma su prevalencia óntica o temporal sobre aquel que constituye el título que se está ejecutando. Normalmente se impone el principio de prioridad temporal en, supuestos como el presente en que los bienes apremiados han sido vendidos al tercerista. No cabe confundir la enajenación con su reflejo registral por cuanto según una consolidada jurisprudencia la anotación preventiva de embargo no modifica la realidad jurídico-social anterior existente porque tal anotación ni sana lo que era irregular ni convierte en un derecho indubitado lo que es simplemente una traba o afección sobre determinado bien. Ya que no obstante la dicción de los arts. 34 y 38 Ley Hipotecaria, el que anota no puede ser considerado tercero hipotecario en sentido amplio por cuanto su presencia en el Registro viene condicionada y derivada de la titularidad del bien que ese Registro atribuye al titular inscrito, lo que puede ser cierto o no ya que el derecho ha podido ser transmitido sin que haya constancia en el Registo que sigue ofreciendo una titularidad aparente y distinta de la real. Una cosa es la protección que se dispensa al tercero hipotecario que adquiere un derecho real "secundum tabulas" y otra muy distinta la postura del que anota una traba que sigue la suerte del titular registral. Siquiera su embargo sea preferente a los que embarguen con posterioridad y si efectivamente el bien apremiado es de la titularidad que consta en el Registro (es decir, del embargado), tal traba se impone a los ulteriores adquirientes.

SEGUNDO

Descendiendo al caso que nos ocupa, no es de recibo la tesis del Ayuntamiento apelado y en la que se basó su desestimación de la tercería administrativa, (folios 64 y 65) de que como la escritura de compraventa entre la codemandada...

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