SAP Barcelona 491/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2005:5191
Número de Recurso33/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución491/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 33/2005 (JUICIO RAPIDO)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 398/2004

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 33/2005 (JUICIO RAPIDO) dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 398/2004 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza contra Pedro Antonio y Esteban, que penden ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los referidos acusados contra la sentencia dictada en los mismos el día veinticinco de noviembre de dos mil cuatro por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio y Esteban como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237, 238. 1 y 2, 240 en relación con el art. 16 y 62 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas por mitad."

SEGUNDO

Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos

al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse a ambos recursos e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado ninguno de los apelantes ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

La representación procesal del acusado Pedro Antonio alega como motivo del recurso la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada para fundamentar la condena de los acusados, mientras que la representación procesal del acusado Esteban fundamenta su recurso en los motivos del error en la valoración de la prueba y la vulneración del precepto constitucional de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución . Coinciden ambos apelante, de modo sustancial, en los argumentos con los que combaten la sentencia condenatoria dictada por la Juez de lo Penal, por lo que los recursos pueden ser objeto de resolución conjunta principiando, por razones de coherencia procesal, por dar respuestas al motivo referido a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque solamente si se llega a la conclusión de la existencia de prueba de cargo podrá resolverse sobre si la valoración de la prueba por parte de la Juez de Instrucción ha sido o no correcta.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( artículo 11.1 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( artículo 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional SSTC 3/81, 80/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96, 157/96, 148/97, 220/98, 111/99, 171/2000, 209/2001, 222/2001, 17/2002 ), y de esta Sala (SSTS de 31 marzo y 17 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11 diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo 2002, 16 enero, 4 julio 2003 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999 ). Y en parecido sentido, el Tribunal Constitucional tiene dicho en su STC 189/1998, de 28 septiembre, siguiendo doctrina consolidada ( SSTC 220/1998, de 20 noviembre, 120/1999 de 28 de junio, 185/2000 de 10 de julio ) que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o...

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