SAP Barcelona, 13 de Noviembre de 2003

PonenteDANIEL ALMERIA TRENCO
ECLIES:APB:2003:6510
Número de Recurso597/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.:

Josep Maria Pijuán Canadell

Santiago Vidal i Marsal

Daniel Almería Trenco

En la ciudad de Barcelona, a 13 de noviembre de 2.003.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº.597/03 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 22 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº.154/02 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de daños, falta de lesiones y falta de desobediencia ; siendo partes apelantes D. Luis Antonio , D. Juan Enrique y D. Luis Carlos y parte apelada el Ministerio Fiscal , y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de marzo de

2.003 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO : En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a D. Luis Antonio como autor responsable de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de doce meses multa, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a D. Luis Antonio como autor responsable de una falta de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un mes multa, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria e caso de impago. En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a D. Luis Antonio como autor responsable de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 20 días-multa, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se valora el día multa en cuatro euros. En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a D. Juan Enrique como autor responsable de una falta de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un mes multa, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se valora el día multa en dos euros. En atención alo expuesto debo condenar y condeno a D. Luis Carlos como autor responsable de una falta de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un mes multa, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se valora el día multa en dos euros. En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a Luis Antonio a que indemnice al Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat a la suma de 178.859 ptas. En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a Luis Antonio , Juan Enrique y Luis Carlos a que indemnicen solidariamente a Ernesto en la suma de 161,84 euros. Todo ello con condena de costas solidaria. En atención a lo expuesto debo absolver y absuelvo a Esther de la falta de lesiones de que era acusada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la representaciones procesales de D. Luis Antonio , D. Juan Enrique y D. Luis Carlos , en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna, en primer lugar, la representación procesal del Sr. Luis Antonio la sentencia que le condena en la instancia como autor de un delito de daños, una falta de lesiones y otra falta de desobediencia a agentes de la autoridad en base a tres motivos:

  1. - Error en la apreciación de la prueba, al estimar que no quedó demostrada su autoría en las lesiones denunciadas y obedecer su resistencia a la detención por los agentes a su estado alterado por su adicción a sustancias estupefacientes y síndrome de abstinencia. Sostiene la parte, en fin, que no concurrió dolo o culpa, por lo que solicita la absolución.

  2. - Subsidiariamente, impugna el importe de los daños sufridos por el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, solicitando que se tasen en ejecución de sentencia y sólo por el concepto de la puerta desencajada del vehículo policial y no por la reparación de todo el vehículo.

  3. - En cuanto a las penas impuestas, interesa su reducción al mínimo y la cuota diaria de la multa a dos euros, al no percibir ningún sueldo y haberse condenado a los demás acusados por dicho importe inferior.

En segundo lugar, impugna la representación procesal del Sr. Luis Carlos la misma sentencia, que le condena como autor de una falta de lesiones en base al único motivo de infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art.24 de la Constitución al considerar que no se ha practicado prueba suficiente de cargo para acreditar que participó en la producción de las referidas lesiones. Solicita la absolución.

En tercer lugar, impugna la representación procesal del Sr. Juan Enrique la sentencia que le condena en la instancia como autor de una falta de lesiones en base al único motivo de error en la apreciación de la prueba al haber quedao probada su autoría en las lesiones, estimando, además, que dicha conclusión ha supuesto una vulneración de su presunción constitucional de inocencia. También solicita la revocación de la condena y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.

Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida, y la representación procesal del Sr. Luis Carlos se adhiere a los restantes recursos.

Recurso del Sr. Luis Antonio

SEGUNDO

En cuanto al primero de sus motivos de recurso, debe decirse que, y más ahora a la vista de la orientación de la última jurisprudencia constitucional sobre el objeto de la apelación penal, si bien es cierto que los tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo se han de ejercer si se evidencia, con toda claridad, error en el juzgado de la instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30.1.89, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados. Esta posición privilegiada del juzgador de la instancia respecto de la prueba ocurre, con especial intensidad, en la prueba testifical así como en el examen del acusado, por ser en ellas trascendental la inmediación de quien las examina y valora a efectos de calibrar su verosimilitud y alcance exacto, y, en menor medida, en el resto de pruebas, como la documental o pericial, las cuales, por su propia naturaleza más objetiva y reproducible, permiten unas mayores facultades revisorias en la segunda instancia.

TERCERO

Pues bien, ninguna equivocación ha cometido el juzgador de instancia al declarar como probado la participación del Sr. Luis Antonio en la producción de las lesiones al Sr. Ernesto , adecuándose aquella conclusión incriminatoria, razonada y razonablemente, de las propias declaraciones testificales del perjudicado, de los demás coacusados así como , en fin, de las declraciones testificales del Sr. Juan Alberto y de los agentes intervinientes, en relación con los partes médicos acreditativos de las lesiones.

Efectivamente, en el acto de juicio el perjudicado Sr. Ernesto señaló al recurrente como una de las personas que le causaron las lesiones enjuiciadas, refiriéndose en todo momento e indiscriminadamente a los tres acusados como sus autores, a los que, matiza, pudo ver bien antes y después de la agresión.

Sr. Juan Alberto , quien presenció directamente la agresión, a su vez, vino a corroborar las manifestaciones anteriores en el sentido de que fueron los tres acusados quienes golpearon al Sr. Ernesto .

El juez "a quo" otorgó a las dos declaraciones testificales anteriores plena credibilidad, sin que podamos nosotros, ahora, sin haberlas presenciado, revisar dicho criterio valorativo.

Los coacusados, por su parte, Sres. Luis Carlos , Esther y Juan Enrique , si bien no reconocen íntegramente su participación en los hechos, sí que lo hacen parcialmente, corroborando la veracidad de las declaraciones del denunciante, cuando afirman que acompañaban a este último, siendo él quien discutió con el Sr. Ernesto . Así lo reconocieron, más o menos, en sus respectivas declaraciones instructoras aun cuando...

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