SJMer nº 6, 19 de Mayo de 2015, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
ECLIES:JMM:2015:156
Número de Recurso880/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 880/12

ASUNTO: Sentencia definitiva.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 880/12, seguidos a instancia de COMILLAS 2, S.A. y de ESTACION DE SERVICIOS SARDINERO, S.L. , representados por la Procuradora Sra. De Haro Martínez y asistida del Letrado D. José Luis Arellano Sánchez; contra la mercantil GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. , representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida del Letrado D. Antonio Pipó Malgosa; sobre acción de nulidad de contrato por infracción art. 81 TCE (actual art. 101 TFUE ) ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de 16.11.2012 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del proceso ordinario, reclamando: 1.- se declare la nulidad sobrevenida desde el 1.1.2007 del documento privado de fecha 7.11.1994, del derecho de superficie constituido en escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Manuel Clavero Blanc el 18.5.1995, con nº 2.266 de su protocolo, el contrato de arrendamiento de industria con exclusiva de suministro y abanderamiento suscrito el 19.6.1995 y documento de modificación de 15.4.1997; 2.- subsidiariamente a lo anterior, se declare la nulidad sobrevenida desde el 1.12.2008 del documento privado de fecha 7.11.1994, del derecho de superficie constituido en escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Manuel Clavero Blanc el 18.5.1995, con nº 2.266 de su protocolo, el contrato de arrendamiento de industria con exclusiva de suministro y abanderamiento suscrito el 19.6.1995 y documento de modificación de 15.4.1997; y 3.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 8.10.2012, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Por escrito del Procurador Sr. Orquín Cedenilla en representación de la demandada, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20.11.2012 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, sin perjuicio de su valoración probatoria.

Compareció igualmente la parte demandada, con la asistencia y representación referidas, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, sin perjuicio de su valoración probatoria.

SEXTO

Admitida la prueba propuesta de naturaleza documental se libraron los oficios interesados con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO

Finalizada la práctica de la prueba las partes, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que constan en autos; quedando conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los caues del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Pretensión formulada y posición de las partes.

A.- Con invocación del art. 81.1 y 2 del Tratado CE (en adelante TCE) y arts. 4 y 5 , así como el art. 12 del Reglamento (CE ) nº 2790/1999, solicita -de modo principal- la demandada se declare la nulidad desde el 1.1.2007 de los tres contratos que conforman la relación jurídica compleja constituida entre las partes, sosteniendo en esencia:

(i) que en fecha 7.11.1994 la mercantil SAN JOSÉ 8, S.A. [-actualmente denominada COMILLAS 2, S.A.; en adelante COMILLAS-] y PETROGAL ESPAÑOLA, S.A. [-actualmente GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.; en adelante GALP-] formalizaron contrato privado por el que la primera segregaba parte de un terreno de su propiedad para constituir sobre la misma un derecho de superficie a favor de GALP con una duración de 30 años;

(ii) que en idéntico documento GALP encargó a su costa a la demandante COMILLAS la construcción de una estación de servicio sobre la finca segregada, con el compromiso de GALP de ceder la explotación de dicha estación y negocio a COMILLAS mediante un contrato de arrendamiento de industria por plazo por plazo de 30 años;

(iii) que finalizada la ejecución de la estación de servicio, por escritura de 18.5.1995 las partes procedieron a constituir el citado derecho de superficie por 30 años a contar desde el 1.3.1995 y a la cesión de la concesión administrativa;

(iv) que por contrato de 19.6.1995 se constituyó el arrendamiento de industria con exclusiva de suministro y abanderamiento de la estación a favor de la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SANTILLANA II, S.L. [-en adelante SANTILLANA II-], por un plazo de 30 años, idéntico al plazo del derecho de superficie;

(v) que consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento CE nº 2790/1999 y de la finalización de su entrada en vigor tras la finalización del régimen transitorio para los pactos de exclusiva y no competencia, los contratos que integran dicha relación compleja deben considerarse nulos.

A dicha pretensión principal, añaden las demandantes una petición subsidiaria, idéntica en su contenido declarativo de ineficacia negocial, si bien fijando el inicio de tal ineficacia desde el 1.12.2008.

B.- A dichas pretensiones se opone la demandada sosteniendo, una vez resueltas en trámite de audiencia previa las cuestiones procesales invocadas en el trámite de contestación a la demanda -en esencia-:

(i) que siendo cierta la realidad de tales contratos privados y públicos, el proceso carece de objeto en cuanto el contrato de 19.6.1995 dejó de existir por resolución contractual realizada por GALP el 25.6.2008 por causa del incumplimiento contractual de SANTILLANA II, en cuanto ésta a partir de principios de 2007 procedió a suprimir la imagen corporativa de GALP situada en la estación de servicio y dejó de abastecerse de modo exclusivo con la demandada;

(ii) que al tiempo de la formalización de la demanda actual no estaba en vigor el Reglamento CE nº 2790/99, que expiró el 31.5.2010 y fue sustituido por el vigente Reglamento 330/2010, de 20 de abril;

(iii) que el contrato de 19.6.1995 no fue objeto de investigación por la Comisión Nacional de la Competencia en su Resolución de 6.4.2011 por entenderse resuelto y carente de vigencia.

TERCERO

Vigencia de los contratos al tiempo de la finalización del plazo transitorio de los arts. 5 y 12 del Reglamento CE nº 2790/1999.

A.- Así planteados los términos de la "litis" la cuestión central y única a resolver [-porque así lo pide la demanda-] es si concertada la relación jurídica compleja entre las partes en el año 1995 y con un pacto de exclusiva de suministro y no competencia de 30 años de duración, la derogación del Reglamento de Exención CE nº 1984/83 y la entrada en vigor del Reglamento CE nº 2790/1999 y la finalización de su régimen transitorio, determinó la nulidad sobrevenida de dicho pacto de exclusiva por causa de su excesiva duración; de tal modo que de estimarse la presencia de dicha nulidad sobrevenida, solicitan de modo principal las demandantes se fije el inicio de la ineficacia negocial en el día 1.1.2007, y de modo subsidiario en el 1.12.2008.

B.- Como cuestión previa a entrar a examinar tal cuestión es preciso determinar si al tiempo de la finalización del régimen transitorio fijado por el Reglamento CE nº 2790/1999, en cuanto asiste la razón a la demandada al afirmar que si por acuerdo o resolución unilateral válida el contrato devino ineficaz antes de la finalización de dicho plazo transitorio de los arts. 12 y 5 del citado Reglamento de Exención .

Sostiene la demandada que la mercantil demandante SANTILLANA II, aún vigente el pacto de exclusiva de suministro y abanderamiento, procedió a inicios del año 2007 a retirar de la estación de servicio la imagen corporativa y signos distintivos de la demandada GALP, así como incumplió totalmente su obligación de exclusiva de suministro al suministrarse de combustibles de otros competidores; hechos no negados por las demandantes.

Ante tales incumplimientos el 25.6.2008 la demandada remitió a la actora comunicación unilateral declarativa de la voluntad de resolver unilateralmente el contrato de abanderamiento y abastecimiento en exclusiva por causa del grave y reiterado incumplimiento [doc. nº 2 de la...

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