SAP Barcelona, 11 de Enero de 2002

PonenteJACOBO VIGIL LEVI
ECLIES:APB:2002:270
Número de Recurso66/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Francisco Orti Ponte.

D. Carlos Mir Puig

D. Jacobo Vigil Levi.

En la ciudad de Barcelona, a 11 de enero de 2002.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 66/01, diligencias Previas n° 563/01, procedente del Juzgado de Instrucción n° 19 de Barcelona seguidas por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados Dª. Lorenza , nacida el 16 de agosto de

1.940 en Barcelona, hija de José y de Francisca, con domicilio en c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 NUM001 de Barcelona, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, D°. Daniel , nacido en Barcelona el día 23 de marzo de 1.972, hijo de Rafael y de Francisca, con domicilio en c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 NUM001 de Barcelona cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, Dª. Mónica , nacida en Lubrin (Almeria) el 10 de junio de 1.959, hija de Antonio y de María, con domicilio en c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 NUM001 de Barcelona, cuya solvencia no consta; en libertad provisional por esta causa y D°. Ramón , nacido en San Adrián de Besos (Barcelona) el día 28 de noviembre de 1.977, hijo de Justiniano y de Concepción, con domicilio en c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 NUM002 de Barcelona, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Iltma. Sra. Dª. SUSANA ROMERO, y ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D°. Jacobo Vigil Levi,; el cual expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los días 17 de diciembre de 2.001 y 8 de enero de 2.002 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que ha an sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en art. 368 del C.P., concurriendo en los acusados Dª. Lorenza , D°. Daniel Y Dª. Mónica la circunstancia agravante de reincidencia y no concurriendo circunstancia alguna respecto al acusado D°-. Ramón . El Misterio Fiscal interesó que impusiere a los acusados Dª. Lorenza , D°. Daniel Y Dª. Mónica la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 1.800.000 pesetas y al acusado D°. Ramón la pena de CINCO ANOS DE PRISIÓN y MULTA DE 1.200.000 pesetas, accesorias legales así como el pago de las costas procesales.

TERCERO

Las defensas de los acusados calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de sus defendidos. La defensa de D°. Daniel

, alternativamente, interesó que se apreciara en su representado la eximente incompleta de drogadicción prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal e interesando la imposición de una pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 25 de enero de 2.001, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de Nou Barris de esta ciudad, se procedió a organizar un dispositivo con para detener de los ocupantes del piso sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , NUM003 , ante las sospechas de que se tratara de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes.

Una vez establecido dicho dispositivo se procedió a la detención del acusado D. Ramón cuando se encontraba, tras salir del piso, antes citado, en la escalera del inmueble, siéndole intervenidos tres trozos de hachís con un peso total de 102,5 gramos, de cocaína distribuida en 23 envoltorios con un peso neto total de 45.587 grs y cuya pureza no consta (la cantidad de sustancia contenida en r m cada envoltorio era de 1,02; 19,73; 19,61; 0,406; 0,370; 0,334; 0,207; 0,346 0,368; 0,188; 0,317; 0,372; 0,323; 0,168; 0,196; 0,179; 0,186; 0,346; 0,173, 0,174; 0,194; 0,195 y 0.185 gramos), 112 comprimidos y 21 fragmentos de Alprazolam, principio activo de la especialidad conocida como Trankimacine , 199 comprimidos de la especialidad conocida como "Diazepan , dos cápsulas de clorazepato, principio activo de la especialidad conocida como Tranxilium . Así mismo al acusado le fueron ocupadas 295.650 pesetas, numerosas joyas y documentación expedida a nombre de la también acusada Dª. Lorenza . Todos las sustancias y efectos intervenidos al acusado D°. Ramón le habían sido entregados por Dª. Lorenza a fin de que los ocultara.

Cuando los funcionarios actuantes se personaron en el domicilio antes citado, la acusada Dª Mónica intentó ocultar bajo un sofá tres tabletas de hachís con un peso de 57,3 gramos, sustancia que también le fue intervenida. En el mismo instante el acusado D°. Daniel , siguiendo instrucciones de Dá. Lorenza arrojó por la ventana del inmueble un trozo de hachís con un peso neto de 4,92 gramos y dos envoltorios de cocaína con peso neto respectivamente de 0,372 y 0,129 gramos, sustancia que también fue intervenida,

Todas las sustancias intervenidas eran poseídas por» los cuatro acusados, con el propósito de destinarlas en todo o en parte a su venta a terceras personas.

El precio de mercado de la cocaína es de 60,64 Euros, el del hachís de 3,83 Euros el gramo y el de los fármacos referidos de 3,34 Euros el comprimido.

SEGUNDO

La acusada Dª. Mónica fue condenada por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc 2ª) de 2 de octubre de 1.995, firme el 13 de noviembre de 1.996, como responsable de un delito contra la salud pública a la pena de dos años y cinco meses de fisión menor y multa de 1.000.000 pesetas; no consta la fecha en la que la responsabilidad penal quedó extinguida.

La acusada Dª. Lorenza fue condenado por sentencia dictada pro la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc 9ª) de 1 de marzo de 1.989, firme el 16 de septiembre de 1.992, como responsable de un delito contra la salud pública a la pena dé 6 años y un mes de prisión mayor, multa de 2.000.000 pesetas; no consta la fecha en laque la responsabilidad penal quedó extinguida.

El acusado D. Daniel fue condenado por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc 7ª) de 23 de enero de 1.992, firme el 10 de febrero de 1.993, como responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 2 años y 4 meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 pesetas; no consta la fecha en la que la responsabilidad penal quedó extinguida.

El mismo acusado es drogodependiente adicto a la cocaína que consumé inhalada, estando sucapacidad volitiva disminuida para aquellos actos relativos a la obtención de la sustancia a la que es adicto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba.

Se estima probado que los cuatro acusados, poseían distintas cantidades de sustancia estupefaciente con el propósito de destinarlas, en todo o en parte, a su tráfico ilícito. El convencimiento de la Sala se forma a partir de la testifical de los agentes del C.N.P intervinientes en la detención de los acusados, en la objetiva ocupación de la droga y, en menor medida, de lo declarado por los demás testigos comparecidos, supuestos adquirientes de dicha sustancia, así como de lo manifestado por alguno de los acusados. Para facilitar el análisis de la prueba practicada, procederemos a analizar la relacionada con cada uno de los acusados. Haremos finalmente especial mención a la valoración de la pericial practicada respecto a las sustancias intervenidas, cuan validez como prueba de cargo ha sido cuestionada por la primera defensa.

Por lo que se refiere al acusado D°. Ramón , los agentes del C.N:P. con números de identificación profesional NUM004 y NUM005 declararon en el plenario que, una vez dentro del edificio, vieron como acusado salía del domicilio de Dª. Lorenza , y que lo interceptaron en la escalera, siéndole intervenidos tres trozos de hachís con un so total de 102,5 gramos, cocaína distribuida en 23 envoltorios con un so neto total de 45.587 gramos y cuya pureza no consta (la cantidad e sustancia contenida en cada envoltorio era de 1,02; 19,73; 19,61; 0,406; 0,370; 0,334; 0,207; 0,346; 0,368; 0,188; 0,317; 0,372; 0,323; 0,168; 0,196; 0,179; 0,186; 0,346; 0,173; 0,174; 0,194; 0,195 y 0.185 gramos s), 112 comprimidos y 21 fragmentos de Alprazolam, principio activo de la especialidad conocida como Trankimacine , 199 comprimidos de la especialidad conocida como Diazepan , dos cápsulas de clorazepato, principio activo de la especialidad conocida como Tranxilium . Así mismo al acusado le fueron ocupadas 295.650 pesetas, numerosas joyas y documentación expedida a nombre de la también acusada Dª. Lorenza . Los efectos intervenidos constan en la diligencia obrante al folio 26 de la causa en cuyo contenido se ratificaron los agentes actuantes, y la naturaleza y peso de la droga ocupada resulta del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología obrante al folio 130, respecto a cuya validez como prueba de cargo nos referiremos más adelante. El propio acusado alega que la bolsa se la entregó Dª. Lorenza , si bien sostiene que le dijo que se trataba de juguetes para su hijo, por lo que el acusado desconocía su contenido. Ésta ultima afirmación ha sido negada por la Sra. Lorenza , que no admite haber hecho entrega de la bolsa. En todo caso la entrega de la bolsa por parte de la acusada Sra. Lorenza , resulta de su contenido, constando que entre los efectos intervenidos se encontraban documentos perteneciente a ésta; no resulta sin embargo creíble la versión del acusado en tanto que es contrario a la lógica que se le entregaran efectos de tanto valor como la droga, dinero y alhajas intervenidos con el pretexto de que se trataba de juguetes, sabiendo que habría de...

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