SAP Barcelona 592/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:12533
Número de Recurso604/2005
Número de Resolución592/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m. 592/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 9/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell , a instancia de Dª. Paula , contra D. Jaime , D. Gabino y MUTUALIDAD DE PANADERÍA DE VALENCIA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Marzo de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ribas en representación de DOÑA Paula en la parte de la misma en que va dirigida contra MUTUALIDAD DE PANADERÍA DE VALENCIA y DON Jaime condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora" -La suma de 259,26 euros. -Los intereses de dicha suma, que en el caso del SR. Jaime serán los legales desde el 04-02-05 hasta la fecha de esta sentencia y los procesales del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago; y en el caso de la aseguradora MUTUALIDAD DE PANADERÍA DE VALENCIA los del art. 20 LCS desde el 24-09-04 hasta el completo pago. Siendo solidaria la responsabilidad por intereses de uno y otro en la cifra concurrente. Que desestimo íntegramente la reconvención deducida por el Procurador Sr. Gubern en representación de DON Jaime y DON Gabino frente a DOÑA Paula y ALLIANZ, y absuelvo a las reconvenidas de las pretensiones frente a ellas deducidas. Absuelvo a DON Gabino de las pretensiones frente a él deducidas en demanda por ser menor de edad. Condeno, solidariamente a MUTUALIDAD DE PANADERÍA DE VALENCIA y a DON Jaime a las costas de la demanda y a DON Jaime a las costas de lareconvención".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por ambas partes Dª. Paula y de otra D. Gabino y D. Jaime acción personal al amparo del art. 1902 del Código Civil tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente acaecido el 22 de septiembre de 2004 en la Plaza del Principado de Sabadell, la sentencia dictada en la instancia estima la pretensión ejercitada por la Sra. Paula por entender acreditada la mecánica de la colisión en la forma por ella descrita y consecuentemente desestima la pretensión reconvencional. Frente a dicha sentencia se alza la actora reconvencional alegando disentir de la valoración efectuada de la prueba por el Juzgador "a quo" y entender acreditada la culpa o negligencia de la conductora Sra. Paula .

SEGUNDO

La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , requiere de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elementos subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño - imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos...

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