SAP Valencia 499/2003, 17 de Noviembre de 2003

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APV:2003:5607
Número de Recurso470/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución499/2003
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA N ú m. 499/03

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a 17 de noviembre de dos mil tres

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 248/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Santa Coloma de Gramanet, a instancia de Dª. Manuel , contra D. Francisco , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET y MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Marzo de 2.003, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. David Muns Falcó, Procurador de los Tribunales y de Dª. Manuel , contra la entidad aseguradora MAPFRE y frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de Santa Coloma de Gramanet, representados por el Procurador D. José López Calvo, así como frente a D. Francisco , representado por la Procuradora Dª. Carmen Bosch Martínez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada expresada de la totalidad de de pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales ocasionadas en las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediantesu escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Octubre de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por Doña Manuel en ejercicio de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1.902 del Código Civil por los perjuicios sufridos a consecuencia de la caída del cristal existente en la puerta del ascensor, del que se disponía a bajar en fecha 23 de Diciembe de 2.000 tras presionar y empujar la puerta por aquel, toda vez que las puertas se hallaban recién pintadas, al apreciar el Juzgador "a quo" culpa exclusiva de la víctima, se alza la parte actora interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, requiere de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y, 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1.943, pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa paa evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en cualquier caso lo indiscutible es que el art. 1.902 del Código Civil en que como presupuesto de la obligación de indemnizar la culpa o negligencia del agente u omitente lo que necesariamente comporta un juicio de valor sobre su conducta en comparación o relación con el comportamiento de quien sufrió el daño a fin de comprobar cuál de los dos sujetos quebrantó la actitud que jurídicamente cabía esperar de él. En definitiva, aun siendo notoria la evolución de la jurisprudencia hacia una objetivación de la responsabilidad extracontractual y su tendencia a la imposición en determinados casos, de una responsabilidad por riesgo ha de tenerse en cuenta que, según ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de Julio de 1.992, 15 de Julio de 1.993 y 22 de Septiembre de 1.997, cualquier nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso se rompe en aquellos supuestos en que el evento lesivo se ha producido exclusivamente debido a la falta de diligencia de la víctima.

Tomando como partida las consideraciones expuestas anteriormente procede seguidamente analizar si del material probatorio obrante en autos cabe concluir, tal como hizo el Juzgador "a quo", la existencia de culpa exclusiva de la víctima, Señora Manuel . Pues refiere la sentencia de instancia que la responsabilidad en la causación de las lesiones padecidas por la recurrente a ella única y exclusivamente cabrá achacarlas, al proceder a abrir la puerta desde el interior del ascensor mediante presión en un lugar...

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