SAP Barcelona, 19 de Marzo de 2004

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2004:3549
Número de Recurso684/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo del dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 262/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramanet, a instancia de Dª. Filomena , contra GRAMEPARK, S.A., COMUNIDAD DE CONCESIONARIOS DEL PARKING SAN JOAQUÍN, FERNANDO HIGUERUELO, S.L. CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Junio de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo en forma íntegra la demanda formulada por la representación de DOÑA Filomena y en consecuencia, ABSUELVO a FERNANDO HIGUERUELO S.L., ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., COMUNIDAD DE CONCESIONARIOS DEL PARKING SAN JOAQUIN, CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y GRAMEPARK S.A. de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.- CONDENO a DOÑA Filomena al pago de las costas causadas en esta primera instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron al mismo, impugnando asimismo la sentencia la parte codemandada Fernando Higueruelo, S.L.; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de Febrero de 2.004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la actora Dª. Filomena , en su condición de titular del a plaza de parking nº 2007, acción de responsabilidad extracontractual en base a lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil en reclamación de daños personales -63.126,56 euros- frente a Gramepark, S.A., Comunidad de Concesionarios Parking San Joaquín, Fernando Higueruelo, S.L., Catalana de Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguro, S.A. a consecuencia de la súbita caída de la puerta de acceso al parking San Joaquín de Santa Coloma de Gramanet sobre el techo de su vehículo en fecha 6 de Junio de 2.000 y desestimada su pretensión en primera instancia por entender el Juzgador "a quo" que fue la culpa de la víctima la causa determinante de las lesiones y secuelas padecidas, se alza, de un lado, la actora interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada que deriva de la inexistente negligencia en su actuar, imposibilidad de reacción ante la falta de medidas de seguridad de la puerta, no acreditar la pericial de los demandados el buen funcionamiento de la puerta y omisión del pronunciamiento respecto de la valoración de las lesiones sufridas; y de otro, la representación procesal de Fernando Higueruelo, S.L., alegando la falta de legitimación pasiva de la misma, en cuanto no es la empresa encargada del mantenimiento de las puertas del parking.

SEGUNDO

Señalar, en primer lugar, que los hechos objeto de enjuiciamiento derivan de la reclamación por las lesiones y secuelas sufridas el día 6 de Junio de 2.000, a consecuencia del impacto producido con la puerta de acceso al parking San Joaquín de la que la actora es titular de la plaza de aparcamiento bajo el número 2.007.

En un orden lógico-racional comenzaremos por el examen del motivo de apelación esgrimido por Fernando Higueruelo, S.L., pues entiende que concurre falta de legitimación pasiva al no ser la mercantil encargada del mantenimiento de las puertas de acceso al parking mencionado. La excepción esgrimida por el recurrente entronca con la denominada "legitimatio ad causam", pues su falta constituye la de un presupuesto de la acción ejercitada por no ser el demandado quien debe soportar pasivamente el derecho sustantivo ejercitado en el proceso, lo que constituye una cuestión de fondo y por ello su apreciación conducirá a la desestimación de la demanda de fondo.

Mas el motivo no puede ser acogido. Puesto que la prueba acredita que Fernando Higueruelo, S.L. era la empresa a la que se llamaba cuando las puertas del parking sufrían alguna avería, acompañándose las facturas de instalación de la puerta de autos pocos meses antes de ocurrir el siniestro, de las que resultó que fue precisamente F. Higueruelo, S.L. quien se encargó de suministrar y colocar las puertas basculantes de acceso al parking San Joaquín, según factura de fecha 24 de Enero de 2.000 incorporada a los folios 117 y 117 a instancia de la Comunidad de Concesionarios del parking, folios 158 a 162 a instancia de Gramepark, S.A. por fotocopia, y por original por la propia F. Higueruelo, S.L., folios 385 a 388, empresa que a su vez la dotó de los mecanismos oportunos de funcionamiento y a su vez de encargo de proceder a su reparación tras el siniestro acaecido. En definitiva, aun cuando no se hubiese suscrito contrato de mantenimiento de las puertas del parking la prueba evidencia que era la mercantil F. Higueruelo, S.L. la encargada de efectuar no solo su reparación y mantenimiento sino inclusive la instalación de las puertas basculantes de acceso al parking. Por todo ello el motivo perece.

TERCERO

La responsabilidad por culpa extracontractual, en los términos se desprenden del contenido del artículo 1.902 del Código Civil y según doctrina reiterada se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que cause daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquél cuya conducta de tal carácter ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, no precisando para su existencia y exigibilidad sino de los requisitos que elaborados en el ámbito doctrinal hacen relación: 1º) a la realidad del daño; 2º) al hecho derivado de la culpa original; y 3º) a la relación de causa a efecto entre uno y otro, cuestión ésta cuya determinación corresponde, por ser de puro hecho a la competencia del Juzgador o Tribunal de instancia, discrecional y privativamente (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1961 y 23 de Mayo...

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