SAP Valencia 87/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2015:1829
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000015/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 87

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILARA CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000454/2013, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDÍA (ANT. MIXTO 2), entre partes; de una como demandante - apelante/s COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR FERRER JUAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ÁNGELES MONTORO CERVERO, y de otra como demandado - apelado/s IRVIAN SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ROSANA PÉREZ PEIRÓ y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA BARBER APARISI.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILARA CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), con fecha 6 de octubre de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Per les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit:1.-Desestimar la demanda interposada per la Comunitat de propietaris " DIRECCION000 " de la DIRECCION001 contra Irvian SL. 2.- Condemnar la Comunitat de propietaris " DIRECCION000 " de la DIRECCION001 a pagar les costes processals."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de marzo de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA DIRECCION001 contra la sentencia de instancia que, por acoger la falta de legitimación activa de ésta al no tener el Presidente autorización expresa de la Junta de Propietarios para interponer la presente demanda de juicio ordinario contra IRVIAN S.L como propietaria del apartamento B-7 Fase II, la desestimó sin entrar en su fondo relativo a la declaración de que la instalación realizada por ésta de la unidad condensadora en la terraza del edificio y de los cables adheridos a la fachada no son ajustados a derecho debiendo restablecerse a su estado primitivo.

Se basa el recurso, con solicitud de que se revoque la anterior sentencia y de que con desestimación de la anterior excepción alegada de contrario se estime la demanda, en lo siguiente: 1) Existe legitimación activa en cuanto que, con una debida interpretación según los arts. 1281 y ss del CC en contra de la realizada con vulneración del art. 24 de la CE, del acta de la Junta de Propietarios de 3-4-2010 se infiere que ésta se otorgó al Presidente para interponer la presente demanda al referirla a toda acción judicial contra los copropietarios que hayan infringido las normas comunitarias como es la codemandada a la que presente en la misma se le requirió para que quitara la anterior instalación al no tener autorización comunitaria por lo que este acuerdo no impugnado por la misma en plazo es firme y ejecutivo y le obliga; 2) En cuanto al fondo a examinar por deber desestimarse la anterior excepción, se ha acreditado que igual instalación se ha realizado en un elemento común sin autorización unánime de la Comunidad ni administrativa en contra de los arts. 7.1, 9. 1 a), 10.3, 12 y 17 de la LPH y 396 y 397 del CC e incumplimiento el anterior acuerdo firme de la Junta citada.

La parte demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia en relación con la falta de legitimación y, en cuanto al fondo negando las infracciones legales en él alegadas, por haber instalados otros aparatos de aire acondicionado en el edificio sin autorización comunitaria, por no tener éste zona a ello destinada, por estar situado sólo en el tejadillo que cubre únicamente el balcón de su vivienda y elevado por lo que no transmite ruido ni vibración alguna, por no alterar la fachada y por no tocar la pared de cerramiento de la terraza común.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con el primer motivo del recurso, con revisión de las pruebas y de las normas y doctrina por las que se han de valorar éstas referentes a la falta de legitimación activa cuyo no acogimiento haría innecesario entrar en los demás partiendo del ámbito de la presente que fija el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >.

Al igual hemos de partir porque en el recurso se alega vulneración de garantías procesales del art. 459 de la LEC que sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales dice :"En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

1) Como doctrina aplicable en relación con la necesidad de autorización expresa del Presidente de la Junta de Propietarios para entablar acciones judiciales en nombre de la comunidad tanto frente a un comunero como frente a terceros la jurisprudencia del Tribunal Supremo la ha exigido al no poder suplirse la voluntad de ésta expresada en Junta por ese mero cargo vinculándola por la suya personal dado el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal ( SsTS de 19-2-2014 y de 10-10-2011 ), salvo que los Estatutos prevean otra cosa, aquel actué como copropietario ( Ss de 10-10-2011 y 27-3-2012, haya urgente necesidad o cuando habiendo un acuerdo previo denegando una autorización o requiriendo para cesar una actuación el vecino la vulnera y por ello ha estimado la falta de legitimación activa de no concurrir ( Ss de 18-7-2012 y 27-3-2012 ). Sin embargo, ello ha sido sobre la base de entenderla conferida en sus más recientes sentencias y no de modo unánime en virtud de un acuerdo genérico ( STS de 11-4-2014 )sobre aquel ejercicio de acciones sin necesidad de que conste en el Orden del día ( STS 15-3-2013 ), e incluso de que dicho Presidente no la necesita para intervenir ante los tribunales, cuando esgrima una pretensión en beneficio de tal comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista una oposición expresa y formal, de modo que existe, una presunción de que el mismo está autorizado mientras no se acredite lo contrario, como señala siguiendo este último criterio su sentencia de 23-4-2013, nº 278/2013, rec. 1987/2010, Pte: Seijas Quintana, José Antonio que este Tribunal aplicó por lo claramente que ello se inducía del tenor de la Junta en que se cuestionaba conferida en la dictada el 11-3-2015 en el Rollo 586/2014. Esta última STS, dice en sus Fundamentos "...SEGUNDO.- Se formulan tres motivos. Los dos primeros tienen que ver con la legitimación de la Comunidad de propietarios para ejercitar una acción de contenido contractual por cuanto no es titular de la relación de la que nacen las acciones contractuales ejercitadas, ni le ley le legitima para ello ( artículo 10 LEC EDL 2000/77463 ), habiéndose infringido el artículo 24 de la CE EDL 1978/3879, puesto que se ha vulnerado su derecho de defensa, al no haberse identificado las personas titulares de las acciones contractuales, ya que los contratantes no han sido parte en el procedimiento. Los dos se desestiman. Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011 EDJ 2011/78880, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 EDJ 2003/50801, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10746 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre...

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