SAP Valencia 65/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2015:1825
Número de Recurso431/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 431/2014

SENTENCIA nº 65

En la ciudad de Valencia, a 9 de marzo de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2014, recaída en autos de juicio verbal nº 566/2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Sagunto, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por D. Vicente Adam Herrero, Procurador de los Tribunales y asistido de D. Javier Rausell Rausell, Letrado;

y, como apelado, D. Bartolomé, representado por Dª. María Pilar Masip Larrabeiti, Procuradora de los Tribunales, y defendido por Dª. Aurora Vidal Climent, Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada D. Eusebio interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, error en la apreciación y valoración de la prueba.

PRIMERO

Error en la valoración de la prueba en cuanto a la declaración de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios:

Se principia la Fundamentación Jurídica de la sentencia reflejando el contexto jurídico aplicable al caso, dado que se ejercita una acción del artículo 1902 CC, que exige unos consabidos requisitos para su prosperabilidad, y que en lo concerniente al supuesto de autos, imponía, por su indudable trascendencia, elucidar la aplicabilidad o no de la teoría del riesgo, de cara a la distribución de la carga probatoria respecto a las partes.

y efectivamente, como argumenta la sentencia, un restaurante -siguiendo su ejemplo-, o específicamente la escalera de una comunidad de propietarios (sentencia de 30 de julio de 1992 entre otras muchas) son lugares llamados "inocuos", ya que no son per se una fuente de daños, ni un elemento peligroso, lo cual hace que les sea inaplicable aquella

teoría, quedando pues indemne la distribución del onus probandi prevista legalmente (217 LEC en relación al 1902 CC), que obliga al demandante a acreditar no solo la acción culposa, y el nexo causal entre ésta y el daño, sino también el propio daño y el concreto alcance del mismo.

y aunque, como decíamos, la sentencia que recurrimos parte de dicho contexto jurídico, sin embargo yerra al valorar el resultado probatorio, básicamente en relación a la testifical de Doña Marí Juana, en la que se apoya casi totalmente, pero de forma indebidamente sesgada:

Recoge la sentencia de la declaración de dicha testigo:

Que vio como el actor resbaló y cayó al bajar el escalón

Que habían restos de comida, suciedad ...

Que NO es habitual que haya restos de comida en la escalera porque se limpia el portal todos los días y la escalera una vez al mes

Pero dicha testigo también declaró:

11:32: al preguntársele sobre el tipo o cantidad de suciedad, fue incapaz de concretar, manifestando: NO ME FIJÉ, yo me preocupé de atenderle ...

12:32': el portal lo limpian todos los días hasta los domingos.

12:48'y ss: que solo lo comentó (el supuesto descontento con el servicio de limpieza) con la chica de arriba me parece (sin saber precisar ni siquiera la puerta de la teórica vecina) pero un día por otro no hemos hecho nada.

13:30': que NO le ha dicho nada nunca al Administrador respecto a la supuesta disconformidad con la prestación de dicho servicio.

14:30': reconoce las fotografías que aportó esta parte como prueba documental, como el lugar en que acaece la caída, e instantes antes 14:18' manifestó no fijarse si el actor iba cogido a la barandilla.

La resolución que recurrimos considera acreditada la relación de causalidad en base a una valoración a todas luces parcial de dicho testimonio, como es fácilmente advertible, al preterir, a nuestro modo de ver, los datos precisamente que le impedirían alcanzar un fallo condenatorio.

En la resolución solo se toma en cuenta (párrafo tercero de la pág. 2 vuelta) que "el actor cayó y que había restos de comida, suciedad", sin embargo, omite que LA TESTIGO TAMBIÉN AFIRMÓ QUE NO SE FIJÓ, Y que no supo decir qué había, o al menos su cantidad o la superficie que ocupaba del escalón ... se limitó a RECONOCER QUE NO SE FIJÓ, y, en consecuencia, en base a dicho testimonio no se puede aseverar, como hace la Juez a quo, que "eso" a lo que se refirió vagamente la testigo, fuese "la causa" de la caída.

No puede hacerse supuesto de la cuestión y presumir lo que generó la caída y sus características, esto es, que era además susceptible de generar una caída, porque ello contraviene no solo el art. 217 LEC, sino los principios reguladores del proceso civil.

A mayor abundamiento cabe resaltar que la propia testigo, instantes después también AFIRMÓ ROTUNDAMENTE -como refleja la propia sentencia- QUE NO ES HABITUAL QUE HAYA RESTOS DE COMIDA EN LA ESCALERA, es decir, que la conclusión/alternativa contenida en la resolución de que había "restos de comida, suciedad ... " (al ser incapaz de especificar), y que era un elemento de suficiente entidad para ocasionar la caída, CARECE EN REALIDAD DE PRUEBA, pues la testigo presencial SE PRONUNCIÓ EN TERMINOS RELATIVOS, refiriendo una SUBJETIVA APRECIACIÓN, porque según explicó su atención se dirigió únicamente al demandante.

y es que nos resulta poco creíble y coherente, que aún después de atender a su fontanero no viese, se fijara o, incluso comentaran, aquello que supuestamente - según ella- le hizo caer, y por ello solo puede concluirse que no había nada reseñable o susceptible de ocasionar en realidad la caída.

En consecuencia, respecto a ese primer "eslabón" de la cadena necesaria para configurar el pronunciamiento condenatorio, NO hay prueba suficiente, concreta y adecuada de ella, contrariamente a lo que recoge la sentencia, fruto de obviar gran parte del propio testimonio en que se dice apoyar. El segundo "eslabón" sería el eventual incumplimiento del deber de limpieza por parte de la comunidad de propietarios, respecto a lo cual la Juzgadora da una absoluta preeminencia a lo declarado por la testigo Sra. Marí Juana, sin fundamentar como debería, el porqué de esa absoluta preferencia, que le lleva a soslayar el resto de pruebas que la contradicen:

La Sra. Marí Juana afirma que la escalera solo se limpia una vez al mes y el portal todos los días incluso los domingos:

Pero lo cierto es que también reconoce que nunca ha comentado nada al Administrador (algo ilógico totalmente), sino que torpemente alcanzó a decir que lo había hablado con una vecina, a la que no identificó ni por el número de

puerta.

Respecto a que los domingos se limpia el portal es un absoluto despropósito, falaz e inverosímil porque es un día no laborable.

Su inconsistente testimonio queda rebatido por prueba documental NO IMPUGNADA DE CONTRARIO, consistente en las facturas de la empresa de limpieza (pago mensual) y el Certificado del Administrador especificando que el servicio se presta semanalmente -todos los martes-o Certificación que es ratificada además en el acto de juicio por el Administrador, concretando incluso que el portal se limpia también los lunes, miércoles y viernes (16:15'J.

Ha quedado acreditado, igualmente, que en todo caso la Comunidad de Propietarios era ignorante de cualquier hipotética irregularidad - barajando a meros efectos dialécticos que la hubiera-, siendo uniformes al respecto el testimonio del Administrador (nadie le manifestó nunca nada) y el de la propia Sra. Marí Juana al reconocer que nunca dijo nada, por lo que difícilmente y costeando un servicio semanal a una empresa especializada, quepa atribuirle un comportamiento negligente.

Igualmente hemos demostrado que el lugar donde se dice acaece la caída, tiene incluso una barandilla para asirse al bajar, tal y como reconoció también la testigo.

En definitiva: La prudencia nos impone adoptar, en todas las actividades cotidianas de la vida, las debidas precauciones, porque estas actividades cotidianas conllevan riesgos, pero son riesgos ordinarios que la vida nos

obliga a soportar, y, por ello,. el mero hecho de que el actor hubiera adoptado la precaución de mirar los escalones que pisaba, o de asirse a la baranda de que disponía, no se habría caído.

Por todo ello, consideramos que la sentencia de instancia debe ser revocada y dictarse otra desestimando íntegramente la demanda formulada, y absolviendo a mis mandantes de los pedimentos de la misma, y condenando al pago de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Infracción de normas procedimentales (art. 217, 335, 336, Y 347) y error en la valoración de la prueba respecto al alcance del daño:

El presente motivo es subsidiario al anterior, y revela el erróneo fundamento lógico- deductivo que contiene la sentencia de instancia en lo tocante a los daños y la cuantía de los mismos, fruto de la infracción de normas de carácter procedimental.

  1. ) Que un suceso como el que acaeció no es previsible, en el contexto en que se dio -con un adecuado contrato de mantenimiento y limpieza de la escalera-, estando pues ante un supuesto del art. 1105 CC . y ello porque el grado de diligencia exigible a la comunidad de propietarios no puede ser el que parece barajar la Juez a qua, atendiendo al tenor de pasajes de su argumentación como el que hemos trascrito, y que recuerdan esa responsabilidad objetiva que en su propia resolución vetaba, requiriendo una diligencia/deber sempiterno, para que en ningún momento pueda hallarse algún resto de suciedad en la escalera, algo sencillamente inatendible.

Esta parte ha aportado la prueba apropiada para demostrar -en relación a los hechos que hemos opuesto y conocíamos-, que el servicio de limpieza era el...

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