SAP Guipúzcoa 3/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2014:1084
Número de Recurso2336/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - CP./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-12/011142

NIG. CGPJ / IZO BJKN 20.069.47.1-2012/0011142

R. apelación L2 / E R.apelación L2 2336/2013 -R

O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 867/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Roque y Valeriano

Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA y SARA ARAMBURU CENDOYA

Abogado/a / Abokatua: DAN ORTEGA ALONSO y DAN ORTEGA ALONSO

Recurrido/a / Errekurritua: COMERCIAL OLAZ SA.

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN RAMÓN ALVAREZ URIA

Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO PIPO MALGOSA

SENTENCIA Nº 3/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario n° 867/2012, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de D. Valeriano y D. Roque (demandantes-apelantes), representados por la Procuradora Dña. Sara Aramburu Cendoya y defendidos por el Letrado D. Dan Ortega Alonso, contra COMERCIAL OLAZ SA. (demandada - apelada), representada por el Procurador D. Juan Ramón Alvarez Uria y defendida por el Letrado D. Antonio Pipo Malgosa; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de julio de 2013 el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Sara Aramburu Cendoya, en nombre y representación de D. Valeriano y D. Roque, contra COMERCIAL OLAZ SA., la absuelvo de las peticiones formuladas contra ella.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 7 de enero de 2014.

TERCERO

Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en la alzada

Frente a la sentencia del Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Donostia-San Sebastián que acuerda desestimar la demanda formulada por D. Valeriano y D. Roque contra COMERCIAL OLAZ, SA. ejercitando una acción de impugnación de acuerdos sociales, adoptados en la Junta General de la citada mercantil el 14 de octubre de 2011, en concreto, los acuerdos segundo (aprobación de las cuentas del ejercicio 2010), tercero (aprobación de la propuesta de aplicación del resultado), cuarto (aprobación de la gestión del órgano de administración correspondiente al ejercicio 2010) y quinto (aprobación de la retribución del cargo de administrador para el ejercicio 2011) de la misma por vulneración del derecho de información del socio, se alza el recurso de apelación de los actores interesando su revocación y el dictado de una nueva sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta, y todo ello con imposición de costas a la adversa.

La parte apelante estructura su recurso de apelación con base en los motivos siguientes:

  1. - Error en la aplicación del derecho. El Juzgador de instancia reprocha a sus representados no haber hecho uso de la facultad que establece el art. 272.3 LSC que resulta inaplicable a las sociedades anónimas.

  2. - Error en la valoración de la prueba. La sentencia de instancia yerra al concluir que el derecho de información de los socios ha sido realizado de forma abusiva y vulnera frontalmente la doctrina del Tribunal Supremo que refuerza el derecho de información en las minorías cualificadas (así, entre otras, SSTS de 21 y 30 de noviembre de 2011 y 16 de enero de 2012 ).

  3. - Infracción de normas procesales. Dada la aplicación indebida de la norma jurídica, la sentencia infringe las normas procesales que regulan los requisitos internos de la sentencia y sus efectos. En el presente caso no se ha cumplido el principio básico del contenido de las sentencias que determina que las mismas deben establecer su fallo de acuerdo al derecho aplicable.

La representación de COMERCIAL OLAZ, SA. interesa la desestimación del recurso de apelación formulado con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Infracción de normas procesales

Vistos los términos en que ha quedado formulado el recurso de apelación, procede analizar en primer lugar el motivo de impugnación relativo a la infracción de normas procesales.

El artículo 459 LEC dispone que, en el recurso de apelación, podrá alegarse infracción de normas procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello.

En el caso de autos a parte apelante alega que la sentencia infringe las normas procesales que regulan los requisitos internos de la sentencia y sus efectos. La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en la Sec. 2ª, Cap VIII, Título V del Libro I (arts. 216 a 222 ) una serie de normas relativas a los requisitos internos de la sentencia y sus efectos referidas al principio de justicia rogada, carga de la prueba, exhaustividad y congruencia de las sentencias, motivación, etc. Sin embargo, la parte no cita precepto infringido alguno, ni alega cuál ha sido la indefensión sufrida, por lo que no ha lugar a estimar dicho motivo de impugnación de la sentencia. A mayor abundamiento debe señalarse que la parte apelante se limita a señalar que no se ha cumplido el principio básico de establecer el fallo de acuerdo con el derecho aplicable, lo que no constituye infracción de norma procesal alguna reguladora de los requisitos internos de la sentencia, sin perjuicio de que el examen del derecho aplicable al caso pueda dar lugar a la revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Infracción del art. 272.3 LSC

En materia de aprobación de las cuentas de la sociedad el apartado 3 del art. 272 LSC reconoce, salvo disposición contraria de los estatutos, al socio o socios que representen el cinco por ciento del capital la facultad de examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. Dicha previsión legal viene referida a los socios de la sociedad de responsabilidad limitada y en el presente supuesto nos encontramos con una sociedad anónima, por lo que no resulta de aplicación. Ahora bien, dicha infracción legal priva de fundamento a uno de los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia en apoyo de su decisión, pero de ello no se concluye que el mismo haya alcanzado erróneamente la conclusión de que no se ha vulnerado el derecho de información de los actores, lo que exige analizar las restantes consideraciones fácticas y jurídicas en que el mismo basa su decisión.

CUARTO

Vulneración del derecho a la información del socio. Error en la valoración de la prueba y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia.

Con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes (votación de acuerdos en las juntas sociales, exigencia de responsabilidad a los administradores, venta de su participación en la sociedad, etc.).

Si bien la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima (así, STS de 19 de septiembre de 2013 ), el mismo está sometido a ciertas limitaciones, ya que el accionista no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma, que como señalan, entre otras la sentencia citada, así como las SSTS de 21 de noviembre de 2011 y de 13 de diciembre de 2012

  1. - Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y pertinentes -juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidas en el orden del día o conexas con él -lo que debe ser examinado por los administradores sin, perjuicio del control judicial de la decisión y de la eventual responsabilidad en que pudieren incurrir en supuestos de arbitraria denegación-.

  2. - Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado -si es por escrito, en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración y si es verbalmente, durante el desarrollo de la misma-.

  3. - Además, el interés de la sociedad supone una limitación a los accionistas cuando no se solicita por quienes no representen, al menos, la cuarta parte del capital.

Por otra parte, a las limitaciones societarias, incluso cuando el derecho de información se ejercita por una minoría cualificada, se superpone el límite genérico o inmanente, común al ejercicio de todos los derechos subjetivos, de no...

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