SAP Málaga 50/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2015:376
Número de Recurso981/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º SIETE DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 1438/11.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 981/12.

S E N T E N C I A N. º 5 0 / 1 5.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

D. ª Soledad Jurado Rodríguez

D. ª Nuria A. Orellana Cano.

En la ciudad de Málaga, a veintiocho de enero de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1438/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 15 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad ASCENSORES ZENER ELEVADORES, S.L., representada en el recurso por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino, y defendida por el Letrado Don Sergio Vascuñana Camacho, contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM000 de esta Ciudad, representada en el recurso por el Procurador Don Carlos Javier López Armada y defendida por el Letrado Don Carlos Carmona Cuevas; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º7 de Málaga dictó Sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, en el Juicio Ordinario N.º 1438/11, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimó la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de Ascensores Zener Elevadores S.L. frente a Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 NUM000, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 22 de enero de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria A. Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda promovida por la representación procesal de la entidad Ascensores Zener Elevadores, S.L., se alza en apelación la demandante, que invoca en primer lugar, el defecto procesal de rebeldía de la demandada declarada en el procedimiento, generador de indefensión a dicha parte, con infracción de normas o garantías procesales, que no han podido ser denunciadas por no haber existido oportunidad procesal, ya que la demanda fue presentada con fecha 24 de junio de 2011, admitida por decreto de 11 de julio de 2011, que se notificó a la parte demandada con fecha 13 de septiembre de 2011, presentado escrito con fecha 7 de octubre de 2011, y posteriormente escrito de con fecha 20 de octubre de 2011 aportando el poder general para pleitos fuera del plazo otorgado para subsanar el defecto procesal, lo que lleva al juzgador de instancia a declararla en rebeldía, presentando recurso de reposición la demandada, al que se opuso la apelante mediante escrito de fecha 17 de abril de 2012, habiendo continuado el procedimiento y celebrado la audiencia previa con fecha 14 de mayo de 2012 y siendo dictada la sentencia el 15 de mayo de 2012, notificada al apelante 20 de mayo de 2012, y tras esta notificación el juzgado procede a informar del decreto que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la declaración de rebeldía procesal, dictado con fecha 8 de mayo de 2012 y notificado a la apelante el 29 de mayo de 2012, en el que se mantiene la declaración de rebeldía procesal, lo que provocó que la parte actora no considerara ni tuviera en cuenta el día de la audiencia previa, la contestación a la demanda, y sin embargo, en la sentencia apelada en su antecedente de hecho nada se dice de la situación de rebeldía declarada y ratificada por el propio juzgado, habiendo tenido por contestada la demanda, y admitidos los documentos acompañados a la contestación, argumentando en su fundamento de derecho segundo que el debate se centra en si es exigible la cláusula penal prevista en el contrato habida cuenta que la demandada alega numerosos incumplimientos contractuales por la empresa de mantenimiento, y la aplicación de los daños y perjuicios ocasionados, de donde se colige que el juzgador a quo admitió la demanda y la contestación, así como la documental aportada en ambos escritos, cuando lo procedente hubiera sido, dada la declaración de rebeldía, que no se hubiera admitido la documental aportada por la parte demandada, y si así fuera, de la prueba aportada por la parte actora no se deduce en modo alguno que hubiera un incumplimiento en el servicio de mantenimiento de ascensores, habiendo sido resuelto e contrato sin causa por la parte demandada antes de su vencimiento, por lo que entiende la parte apelante que existe un vicio de nulidad en la resolución así como en el procedimiento, que ha generado una clara indefensión jurídica a dicha parte, al verse privado de poder aportar la documental consistente en contratos firmados con otras comunidades por diferentes precios y tiempo de duración, así como también haber solicitado un interrogatorio de parte, y declaración testifical de los técnicos comerciales que trabajaron y negociaron con la comunidad demandada. En segundo lugar se alega en el recurso la validez de la cláusula penal de acuerdo con la normativa de consumo, estimando que en la resolución recurrida existen varios errores en la valoración de la prueba que le llevan a considerar como nula la citada cláusula penal expresa establecida en el contrato, habiendo quedado acreditado que el apelante antes de firmar un nuevo contrato de arrendamiento de servicios objeto de debate, ya trabajaba para la demandada al haberse subrogado en el servicio que otra empresa estaba prestando, como se desprende del documento dos, y a finales de 2008 se empieza negociar un nuevo contrato que garantice el servicio de mantenimiento en condiciones óptimas para ambas partes, y se culmina la negociación con la firma del contrato que entró en vigor el día 1 de enero de 2009, con vigencia de 10 años, que vencía el día 31 de diciembre de 2018, y la demandada comunicó la baja de manera verbal con efectos de febrero de 2010, sin causa alguna. Se añade que la sentencia recurrida da por contestada la demanda cuando estaba en rebeldía procesal la demandada, y olvida el carácter de cláusula penal expresa de la estipulación sexta, prevista en el artículo 1152 del Código Civil, que sirve para liquidar previamente los daños sin necesidad de prueba, además de tener una función coercitiva en cuanto estimula el cumplimiento del contrato, habiendo previsto el artículo 1154 del mismo Código, que el juez pueda moderar la pena si fuera excesiva o desproporcionada, existiendo una presunción de daños y perjuicios, debiendo tenerse en cuenta que el servicio de mantenimiento lo pueden prestar sólo las empresas autorizadas, y que se precisa de personal cualificado e importantes medios materiales, por lo que los perjuicios de la resolución unilateral son evidentes, y sí que se acredita el daño efectivo, que es lo dejado de percibir por la actora y que ha anticipado unas inversiones que no recupera, así como una frustración de sus expectativas de ingresos, invocando el apelante diversas sentencias de Audiencias Provinciales, aduciendo igualmente que si al juzgador le parece excesiva o desproporcionada LA indemnización, el artículo 1154 del Código Civil le faculta para moderarla, aunque estima que en este caso no procede. En cuanto a las valoraciones del plazo largo de duración, único motivo utilizado en la sentencia apelada para considerar nula la cláusula sexta, y aunque pueda parecer dilatado en el tiempo, estima el recurrente que no debe olvidarse que se trata de una cláusula voluntariamente aceptada por la comunidad de propietarios demandada, acorde con la naturaleza y especiales características de este tipo de contratos, que fue pactada de mutuo acuerdo, sin que tampoco la prórroga implique una imposición, invocando nuevamente diversas sentencias del Tribunal Supremo y Audiencias provinciales. Por último impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de costas a la parte actora, ya que la propia resolución recurrida reconoce que existen tesis dispares y discrepantes en las secciones de las Audiencias Provinciales en general sobre supuestos de hechos similares, alegando que la pretensión que se formula en la demanda tiene numerosa jurisprudencia que apoya su pretensión, por lo que no se le deben imponer las costas ya que su actuación no es temeraria ni va en contra de las normas de la buena fe procesal.

SEGUNDO

En el presente caso, las partes suscribieron un contrato de mantenimiento preventivo de elevadores con fecha 15 de diciembre de 2008 (aunque la parte apelante sostiene que la relación contractual es anterior), que empezó a regir el 1 de enero de 2009, y con una duración de diez años, y prórrogas tácitas por periodos iguales sucesivos de igual duración, salvo denuncia unilateral de cualquiera de las partes con 180 días de antelación (documento 33 de la demanda), y resuelto el mismo por la comunidad de propietarios tras el primer año de vigencia del contrato, con efectos de febrero de 2010, la entidad apelante presentó demanda para la reclamación de la cláusula penal pactada en la estipulación sexta que preveía una indemnización equivalente al importe de las cuotas pendientes hasta el vencimiento del contrato, tomando...

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