SAP Málaga 910/2014, 26 de Diciembre de 2014

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2014:2866
Número de Recurso575/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución910/2014
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 321/09

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 575/12

SENTENCIA Nº 910/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Málaga, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 905/2012 procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga, seguidos a instancia de D. Ezequiel representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Buxó Narváez contra la entidad DYNACOM CONSULTING S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Medina Cuadros y defendida por el Letrado Don Luis Sánchez Pérez, que formuló reconvención, pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2012, en el Juicio Ordinario nº 321/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda y estimando parcialmente la reconvención:

Declaro que el derecho del actor, D. Ezequiel, a obtener el pago del 20% de las cantidades obtenidas por los mantenimientos de la aplicación informática Proasoft en sus versiones presentes y futuras estuvo vigente hasta el día 3 de julio de 2011 .

Condeno a DYNACOM CONSULTING S.L. a abonar a D. Ezequiel el importe del 20% de las cantidades obtenidas de los mantenimientos de la aplicación, conforme a lo pactado en el contrato de 3 de julio de 2006, desde el 1 de septiembre de 2008 (fecha en que se dejaron de abonar), hasta el día 3 de julio de 2011. El cálculo del importe se hará conforme se establece en el acuerdo tercero del contrato de 3 de julio de 2006. A tal fin, condeno a la parte demandada a entregar a la actora justificación contable del importe desglosado de las cantidades obtenidas por los mantenimientos de la aplicación informática Proasoft, hasta la fecha de 3 de julio de 2011. DECLARO que desde la fecha de 3 de julio de 2011, la demandada y demandante en reconvención DYNACOM CONSULTING S.L., es la titular de todos los derechos económicos del programa de software Proasoft, y que a partir de dicha fecha, no existe obligación de seguir abonando cantidad alguna a D. Ezequiel derivada del mencionado programa; debiendo el mismo estar y pasar por esta declaración.

Se desestiman el resto de los pedimentos de la demanda.

Se desestiman el resto de los pedimentos de la reconvención.

Desestimo el recurso de reposición planteado frente a la providencia de 21 de julio de 2010, confirmando íntegramente dicha resolución.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada reconviniente, del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada reconviniente DYNACOM CONSULTING S.L, se alza en apelación frente a la Sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Ezequiel, en la que ejercita acción de reclamación de derechos de propiedad intelectual, causados por la comercialización de la aplicación informática PROASOFT, y en la que se declara que el derecho del actor a percibir el pago del 20% de las cantidades obtenidas por los mantenimientos de la aplicación informática Proasoft en sus versiones presentes y futuras estuvo vigente hasta el día 3 de julio de 2011, condenando a la demandada a abonar al actor el importe del 20% de las cantidades obtenidas de los mantenimientos de la aplicación, conforme a lo pactado en el contrato de 3 de julio de 2006, desde el 1 de septiembre de 2008, fecha en que se dejaron de abonar, hasta el día 3 de julio de 2011. Aduce el apelante en su recurso, que ha quedado acreditado que el mismo es el autor del programa informático PROASOFT, y que los derechos económicos derivados, salvo pacto en contrario, tienen una duración máxima de cinco años, y la cuestión fáctica planteada en la litis radica en la fecha desde la que han de computarse esos cinco años, habiendo concluido la sentencia apelada, partiendo de la existencia de tres contratos, que el día de inicio de esos cinco años ha de ser el del último de estos contratos, fechado en 2006, discrepando el recurrente de dicha afirmación. En primer lugar, respecto de la cesión del contrato y novación modificativa del objeto, señala el apelante que con fecha 3 de julio de 2006 se celebró lo que las partes denominaron "contrato de reconocimiento de comisión", y si en los contratos anteriores, los contratantes eran DINACOM y TECHCOM, esta última entidad no figura en el contrato de 2006, siendo sustituida por su propietario y administrador único, el actor, don Ezequiel, y mientras en la sentencia, acogiendo la tesis del actor, se declara que la clara intención de las partes en este tercer contrato era la de sustituir a todos los anteriores, estima el recurrente, que la ratio decidendi de este tercer contrato no era otra que la falta de equilibrio en las previas obligaciones contractuales entre las partes, y la buena fe lleva a entender que ambas partes estaban asumiendo una subrogación en la figura del Sr. Ezequiel, y por tanto, lo que hubo fue una cesión de los derechos y obligaciones de una de las partes, Techcom, que pasó al Sr. Ezequiel, con novación de la regulación de los derechos económicos otorgados por DINACOM, no tratándose de una relación contractual ex novo, porque no se puede hablar propiamente de una novación subjetiva, sino de una cesión de la posición de explotador de los derechos económicos, siendo esta subrogación en la figura del Sr. Ezequiel la que permite conectar con la situación previa, y de no existir esta subrogación, la extinción de los dos contratos anteriores no podría haber tenido lugar, por carecer el Sr. Ezequiel de legitimación activa, ya que actúa en su propio nombre y derecho en el contrato de 2006, siendo esa, la única justificación para que aquél pudiera dar por extinguidos los dos contratos previos, lo que lleva al objeto y finalidad de este contrato de 2006, que era la modificación de las condiciones económicas que regían la relación entre las partes, y mediante dicho documento de 3 de julio de 2006, se renovaron los criterios económicos reduciendo los derechos de explotación del Sr. Ezequiel a sólo un 20%, manteniendo la duración de la vigencia indefinida que ya estaba recogida en los contratos de los que trae causa. Y si en la sentencia recurrida se dan por extinguidos los contratos anteriores, la solución debería haber sido muy distinta, ya que este nuevo contrato de "reconocimiento de comisiones", no regula ninguna cesión de derechos de explotación económica del autor, sino un mero pago de comisiones, y por tanto, todos los derechos de autor habrían revertido a los autores materiales, esto es a la recurrente, desde ese mismo momento, sin que del contrato pueda deducirse que una de las partes esté cediendo derechos de autor, ni mucho menos que sea desde ese momento cuando comience a computar tal cesión, y por tanto, estima la apelante, que en la sentencia, por coherencia, se debería de haber acudido a la regulación legal del comisionista, enmarcada en el Código de Comercio, o en la Ley de Agencia, si se estimara que el Sr. Ezequiel es un mero agente, y por tanto, la resolución del contrato de agente/comisionista no podría conllevar el pago de las comisiones de los cinco años siguientes, sino sólo lo regulado en la propia norma, con la necesidad de preaviso en función de los años transcurridos y la indemnización por clientela, según los cálculos fijados en el artículo 28 de la ley 12/1992 ; y siendo evidente que no era esa la intención de las partes, sino la de redefinir los ingresos del Sr. Ezequiel que ya venía percibiendo con anterioridad, lo que supone que no ha habido una renovación del plazo, sino una continuación del mismo, sin posibilidad de "poner a cero el reloj", con lo que no es una nueva cesión ad initio, por lo que los cinco años no pueden volver a ser computados ab initio. En segundo lugar, se alega en el recurso error en la apreciación de la prueba en cuanto a la valoración del contrato de 2006, puesto que dicho contrato fue una continuación de los anteriores, en el que su objeto fue reconducir la cuantificación de los derechos económicos cedidos, sin alterar la relación inicialmente pactada (duración indefinida que se arrastra en todos los contratos, limitada a los cinco años, pero no prorrogados con cada nuevo contrato), y siendo cierto que una vez producida la cesión de la relación contractual y sin solución de continuidad se efectúa una novación objetiva de las condiciones económicas, ello no afecta a la duración original de la relación, sin que pueda considerarse que se haya vuelto a ceder al Sr. Ezequiel ex novo, unos derechos que ya los tenía por la subrogación en la posición de Techcom. Como conclusión, la parte apelante alega en el recurso los siguientes extremos: 1º Que en el año 2002 y 2003 DINACOM cede sus derechos económicos de autor del programa PROASOFT a...

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