SAP Málaga 903/2014, 26 de Diciembre de 2014

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2014:2858
Número de Recurso111/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución903/2014
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 268/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 111/2013.

SENTENCIA Nº 903/2014

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 268 de 2008, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, seguidos a instancia de Dª Araceli, D. Dimas y Dª Jacinta, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro y defendidos por el Letrado Don Fernando Romero Blanco, frente a la mercantil TRANSFORMADOS ERAUSQUIN, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen González Pérez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandantes Dª Araceli y Dª Jacinta, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2012, en el Juicio Ordinario N.º 268/2008, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Araceli, Jacinta y Dimas contra la mercantil TRANSFORMADOS ERAUSQUIN, S.A.

Condeno a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las demandantes Dª Araceli y Dª Jacinta, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la representación procesal de dos demandantes, la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la demanda ejercitada, en su condición de socios, de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la Junta General de la sociedad demandada TRANSFORMADOS ERAUSQUIN, S.A., celebrada el 20 de noviembre de 2007, cuyo orden del día era el siguiente: 1º Aprobación, si procede del ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los antiguos administradores, Don Pascual y Don Carlos María y solicitud de declaración judicial de nulidad del contrato de compraventa de acciones de la sociedad a favor de los accionistas Dña Araceli, Don Dimas y Dña Jacinta, de fecha 23 de junio de 2004. Medidas a adoptar; 2º Aprobación, si procede de la reactivación de la sociedad; 3º Modificación de los artículos 8 y 10 de los Estatutos sociales, al objeto de que las sociedad sea administrada por un Administrador Único; 4º Nombramiento de órgano de administración, conforme a la redacción conferida a los artículos 8 y 10 de los Estatutos Sociales, 5º Aprobación, si procede, de aumento del capital por importe de 60.000 euros, y consecuente modificación del artículo 5 de los estatutos sociales. En la demanda principal se impugnan los acuerdos adoptados en la citada Junta General celebrada por los siguientes motivos: (i) El adoptado bajo el ordinal primero del orden del día, por adolecer de nulidad, por extralimitación en las funciones del liquidador ( art. 272.c LSA ), y de la Junta General ( art. 271 LSA ); por infracción de la exigencia de unanimidad para la válida adopción del acuerdo ( art. 145 LSA ); y por uso fraudulento de la mayoría al no perseguir el fin-interés social sino el interés de un único socio ( art. 271 LSA ); (ii) El adoptado bajo el ordinal segundo del orden del día, por nulidad por infracción de la exigencia de unanimidad para la válida adopción del acuerdo ( art. 145 LSA y 223 Código de Comercio ); por infracción del art. 106 LSRL, por no haberse procedido con anterioridad o coetáneamente a la reactivación, a remover la causa de disolución de la sociedad; por uso fraudulento de la mayoría al no perseguir el fin-interés social sino el interés de un único socio ( art. 271 LSA ); y por infracción del derecho del art. 95 LSRL, por negación del derecho de separación de los socios que votaron en contra del acuerdo de reactivación; (iii) Los adoptados bajo los ordinales tercero y cuatro del orden del día, por ser nulos al serlo el acuerdo de reactivación; (iv) El adoptado bajo el ordinal quinto del orden del día, por derivar del acuerdo de reactivación, que es nulo, por perseguir el interés personal de un socio, en lugar del interés social. Se reiteran en el recurso los mismo motivos esgrimidos en la demanda rectora del procedimiento, respecto de la impugnación de cada uno de los acuerdos adoptados.

SEGUNDO

Se va a comenzar con la impugnación del acuerdo adoptado bajo el ordinal primero para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los anteriores administradores y la solicitud judicial de nulidad de la compraventa de acciones que la sociedad demandada ostentaba de la sociedad Cristalerías Erausquin Málaga, SA., por extralimitación en las funciones del liquidador ( art. 272.c LSA ), y de la Junta General ( art. 271 LSA ), por infracción de la exigencia de unanimidad para la válida adopción del acuerdo ( art. 145 LSA ), y por uso fraudulento de la mayoría al no perseguir el fin-interés social sino el interés de un único socio ( art. 271 LSA ). En cuanto a la extralimitación de las funciones de liquidador ( art. 272.c LSA ), y de la Junta General ( art. 271 LSA ), alega la parte recurrente, que el acuerdo de disolución fue adoptado con fecha 25 de mayo de 2004, con el que se mostró conforme el señor Fructuoso, y una vez conseguida la mayoría de la sociedad el 23 de junio de 2005, Don Fructuoso se erigió en liquidador para el lugar de liquidar, y en contra de sus propios actos, lo que pretende es embargar la sociedad con reclamaciones judiciales a las que se ha aquietado, como la venta llevada a cabo el 24 de junio de 2004, siendo fraudulento el acuerdo en cuanto al amparo de una función liquidatoria y conservatoria del patrimonio social, el liquidador lo que pretende es obtener un paquete de acciones que le permitan controlar la sociedad, reactivando la disuelta en liquidación; y cuando se acuerda la disolución y liquidación, con el consentimiento del actor, la sociedad tenía en su activo el precio por la venta, no las acciones. En cuanto a la nulidad del acuerdo por infracción de la exigencia de unanimidad para la válida adopción del mismo conforme al artículo 145 LSA, alega que la sociedad en liquidación, sufre una modificación sustancial en cuanto al fin social, que no será ya la obtención de beneficios, a través del ejercicio de una actividad económica y su reparto entre los socios, sino la extinción de la sociedad, y ello sin perjuicio de que la liquidación deba hacerse de forma eficiente; y durante la liquidación, la junta general, queda encargada acordar lo que convenga al interés común en relación con la marcha de la liquidación, pero en tanto en cuanto surge una expectativa por los socios a la extinción de la sociedad y al reparto de la cuota de liquidación, toda actuación que entrañe transformación o eliminación debe conllevar la necesidad de unanimidad, por respeto a los derechos individuales de los accionistas; y ello tiene como fundamento el que la liquidación modifica el objeto social, adquiriendo el socio un derecho al haber líquido, y todo lo que no sea actuación estricta de liquidación, requerirá la unanimidad al suponer una modificación esencial conforme a lo dispuesto en el artículo 145 LSA en relación con el artículo 223 del Código de Comercio . Debe comenzarse señalando, que estamos ante un acuerdo de la Junta General, no del liquidador, por más que sea el socio mayoritario, y que se trata de una competencia de la Junta general el decidir el ejercicio de la acción social, conforme al art. 134.1 LSA que establece: "La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día.

Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la prevista por el artículo 93 para la adopción de este acuerdo."

El citado art 93 LSA, señala que los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta, quedando sometidos todos los socios, incluso los disidentes, y los que no hayan participado en la reunión, a los acuerdos de la junta general.

Ni estamos ante un acuerdo del liquidador, y no hay por tanto extralimitación de sus funciones, ni infracción del artículo 271 LSA, ni hay extralimitación de la competencia de la Junta General, al corresponder a la misma la decisión previa al ejercicio de la acción social de responsabilidad, sin que en modo alguno, la ley de sociedades anónimas exija para dicho acuerdo, la unanimidad, ya que el art. 134 remite al art. 93 LSA . Igualmente, es competencia de la Junta General decidir el ejercicio de acciones judiciales, rigiendo para ello el principio mayoritario para la adopción de acuerdos (que no la unanimidad), no resultando tampoco en este caso de aplicación el artículo 95 LSA . Y en cuanto a que la adopción del acuerdo vaya en beneficio de un socio, alegado en la instancia, que en la sentencia se estima que siendo causa de anulabilidad, la acción...

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