SAP Málaga 901/2014, 26 de Diciembre de 2014

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2014:2855
Número de Recurso737/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución901/2014
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 2563/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 737/2012.

SENTENCIA Nº 901/2014

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 2563 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Fuengirola, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NUM000 DEL COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000, representada en esta alzada por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli y defendida por el Letrado Don Rafael Moreno Acaiña, contra la entidad PROMOTORA KRONSLAVEN, S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Félix García Agüera y defendida por el Letrado Don Carlos Font Feliú; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 5 de julio de 2011, en el Juicio Ordinario N.º 2563/09, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 del Complejo Residencial DIRECCION000 contra la Promotora Kronslaven, S.L., absolviendo a la demandada e imponiendo las costas, incluidas las de la demanda reconvencional, a parte actora."

Dicha resolución fue aclarada por Auto 5 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: "SE RECTIFICA Sentencia de fecha 5/072011, en el sentido de que donde se dice imponiendo las costas, incluidas las de la demanda convencional, a la parte actora, debe decir imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haber sido admitida la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la representación procesal de la parte demandante la sentencia dictada en primera instancia, por la que se desestima la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios en reclamación de la cantidad de 30.027,87 # en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por defectos constructivos consistentes en diversas humedades y deficiencias en las piscinas de las zonas comunes, por estimar, de una parte, que algunos de dichos defectos son debidos a la falta de mantenimiento, y en cuanto a los referentes a humedades en falsos techos interiores y humedades en paramento vertical interior en zona de jardín de planta baja, por estimar defectuosamente planteada la demanda, reclamación de cantidad y no solicitud de reparación, en consonancia con el informe pericial aportado, que impiden la estimación parcial de su pretensión ya que no resulta posible saber cuál es el costo de reparación de las partidas estimadas, por cuanto del perito ha realizado las mediciones comunes para los tres edificios del complejo DIRECCION000, de forma que no es posible individualizar el precio de las partidas que han de ser reparadas, en aplicación del artículo 219 LEC, que impide posponer a la fase de ejecución de sentencia la determinación del quantum indemnizatorio, ya que no se trataría de una simple operación aritmética, pues habría que precisar del presupuesto y medición del informe pericial, cuáles son exactamente las partidas que han de ser reparadas. Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba, alegando en primer lugar, que se incurre en dicho error al manifestar que la mayoría de los daños reclamados como defectos constructivos son debidos a falta de mantenimiento por parte de la comunidad actora, basándose en que cuando se reclaman los defectos constructivos, el edificio contaba con siete años de antigüedad, lo que implica según el recurrente, que se trata de un edificio joven, discrepando de la conclusión de la sentencia que señala que los defectos reclamados en los puntos 2, 4 y 5 del informe pericial se deben a falta de mantenimiento y no a una mala praxis constructiva. Respecto del punto segundo (páginas 5 y 7 del informe pericial de la parte apelante), concluye la juzgadora que el sellado de silicona para pintar las paredes, que es la solución que propone el perito, son cuestiones de mantenimiento, lo que se trata de un grave error de apreciación, sin que esté basado en datos periciales, debiendo darse preferencia el criterio técnico, habiendo establecido el perito que respecto a las unidades localizadas en paramento interior y exterior en zona de terraza se observa un deficiente sellado de juntas, y que será necesaria protección por el frágil material empleado, yeso, a lo que se sumó al sellado, proponiendo la retirada del cordón de silicona y la sustitución con silicona especial para exteriores, el resanado de paredes y sellado de juntas abiertas, con colocación de rodapié cerámico de protección. Respecto de los puntos 4 y 5 del informe pericial, se alega en la sentencia que de las soluciones propuestas por el perito se desprende la falta de mantenimiento, cuando es lo cierto que el perito señala que existe un deficiente sellado, que en contacto con el yeso (que no es material adecuado de protección), provocó humedades, y en las obras a realizar dice que se procederá al correcto sellado y unión igualando las superficies afectadas en salones. En el punto cinco del informe también establece la juzgadora que los daños y trabajos que recoge son de simple mantenimiento, alegando al respecto el recurrente error en la apreciación de la prueba pues de dicho punto cinco se deduce todo lo contrario, pues el perito en el mismo relata fisuras y humedades en paramentos exteriores provocadas por inadecuada aplicación del revestimiento existente y falta de goterones, proponiendo como solución la reparación por paños con un revestimiento continuo, elástico e impermeable, previo enmasillado y sellado de fisuras con fibra de vidrio; luego se indica que el revestimiento utilizado no es el adecuado (mala praxis constructiva). Añade el recurrente que existiendo dos informes contradictorios, entiende que debe primar el aportado por dicha parte, porque es el único que se ha realizado con pruebas, cartas y conclusiones contundentes, y el único que goza de plenos efectos probatorios, ya que el informe de la parte demandada se basa en especulaciones, sin que se verifiquen las causas ni se realicen pruebas al respecto. En segundo lugar, se alega igualmente error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de los artículos 218 y 219 LEC, porque pese a la consideración de las humedades de los puntos uno y tres del informe pericial como defectos constructivos, desestima la indemnización por falta de concreción de las cantidades, ya que entiende el apelante que del presupuesto adjunto en el informe pericial es posible con un cálculo aritmético determinar las cantidades correspondientes a las partidas que considera como estimables, por simples reglas de tres, ya que en el informe se describen los pisos afectados de cada bloque, siendo cuatro los inmuebles afectados del bloque NUM000 ), por lo que sólo hay que hacer la proporción aritmética, ya que se ha hecho, como explicó el perito aparejador, una valoración genérica a tanto alzado y no específica por metro cuadrado; y en otro caso, solicita de la Sala que establezca las bases para la determinación de la indemnización, al existir elementos de juicio suficientes para fijarlas en el informe pericial, y que se deje para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR