SAP Málaga 803/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2014:2729
Número de Recurso761/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución803/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 276/2010.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 761/2012.

SENTENCIA Nº 803/2014

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 276 de 2010, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga, seguidos a instancia de Doña Marí Trini, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Gutiérrez Marqués y defendido por el Letrado Don Guillermo Vázquez García, frente a la mercantil FLORES MATOS S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Domingo Corpas y defendida por el Letrado Don Vidal Setien Hernández; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, en el Juicio Ordinario N.º 276/2010, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Marí Trini, contra la entidad FLORES MATOS S.L.

Absuelvo a FLORES MATOS S.L.de todas las pretensiones formuladas frente a la misma en este procedimiento.

Condeno a D. Marí Trini al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la representación procesal de la parte demandante la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la demanda ejercitada, en su condición de socio, de impugnación de acuerdos sociales de la sociedad demandada, invocando, en primer lugar, infracción del art. 10 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que permite considerar como domicilio, el registral, o aquel en el que la sociedad desarrolle su actividad, aduciendo que en años anteriores remitió la solicitud de información al domicilio social, siendo siempre atendida, sin que en la Junta General impugnada haya ningún cambio respecto de años anteriores, habiendo reconocido la administradora social que aunque no hay nadie habitualmente en el domicilio social, siempre ha convocado y atendido a la socia en el domicilio social, sin que la socia esté obligada, como se dice en la sentencia a llamar a la administradora, porque es precisamente el órgano de administración el que tiene la obligación legal de notificar y atender a los socios; y añade que la sociedad demandada solo tiene actividad real en el mes de septiembre, por lo que no puede considerarse que de forma pública y notoria haya una actividad continuada en un sitio concreto. En segundo lugar, se alega vulneración del art. 316 LEC, sobre valoración del interrogatorio de las partes, y en concreto de la prueba de interrogatorio de la administradora social, ya que la misma reconoció que se han celebrado juntas en el domicilio social, que la demanda se le notificó en el domicilio social, y sin embargo la sentencia considera que nunca ha funcionado como domicilio social. En tercer lugar, se alega en el recurso vulneración del art. 376 LEC, por errónea valoración de la prueba testifical, al haberse valorado la declaración de dos testigos, sin tener en cuenta que, de una parte, el contable no participa en los hechos que forman parte del objeto del procedimiento, ya que no elabora las cuentas anuales impugnadas, ni acude a las juntas de socios; sin que tampoco se tenga en cuenta la sentencia, que no hay una relación de vinculación entre la sociedad del Colegio Puertosol y la sociedad apelada, no forman un grupo empresarial, ni son los mismos administradores ni tienen participaciones cruzadas, lo que significa, que con independencia de donde se desarrolle la actividad, el domicilio social no fue modificado. De otra parte, respecto del asesor fiscal, que depuso como testigo, no se ha tenido cuenta que el mismo ha asistido a anteriores juntas de socios en el domicilio social, que es una casa, aunque una parte se usaba de almacén. Frente a este recurso se opone la parte apelada que alega que la apelante no ha ejercitado el derecho de información conforme a las exigencias de la buena fe, habiendo sido convocada con suficiente antelación por la administradora única de la sociedad, para la celebración de la Junta General en la notaría, con intervención notarial, para el día 1 de octubre de 2009, y llegada la fecha de la junta, la actora compareció representada por su marido, a los solos efectos de poner de manifiesto que se había vulnerado el derecho de información, y que esta supuesta falta de información consistió en que por el marido de la actora se acudió al domicilio social acompañado de un notario, para que, por dos veces, comprobara que estaba vacío, ocultando la parte apelante al señor Notario que unos metros más allá de donde estaba, hubiera sido perfectamente atendido puesto que toda la administración de la demandada se realiza en la Secretaría del Colegio Puertosol que tiene los mismos propietarios, y que está en el local contiguo, sin que a ello obste, que algún año se haya celebrado algún acto puntual en el domicilio social, por lo que estima la parte apelada que no ha habido infracción del artículo 10 LSC. Igualmente niega error en la valoración de la prueba, al haberse acreditado que la sociedad apelada es gemela y está íntimamente relacionada con otra que se denomina DUMIN, S.A., que explota el Colegio Puertosol, que se encuentra en el local contiguo al del domicilio social, y que el colegio utiliza las instalaciones de la apelada, como almacén, y la sociedad apelada vende sus productos en las instalaciones de DUMIN, S.A., siendo las cuentas de la apelada elaboradas por el jefe de contabilidad del colegio, siendo esas cuentas elaboradas en los ordenadores de la Secretaría del colegio; habiendo quedado igualmente acreditado que en el colegio se reciben normalmente las cartas y certificados dirigidos a la sociedad apelada, así como que los padres se dirigen a la Secretaría del colegio para solicitar los productos de FLORES MATO, S.L.

SEGUNDO

Comenzando con el primero de los motivos de recurso relativo a la infracción del art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), debe precisarse que a la fecha de la celebración de la Junta General, el 1 de octubre de 2009, y de interposición de la demanda (12 de abril de 2010), dicha Ley no había sido promulgada, si bien, resultaría de aplicación el precepto correlativo de la LSRL, hoy derogada, y en concreto su art. 7, conforme al cual, la sociedad de responsabilidad limitada fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación; y en caso de discordancia entre el domicilio que conste en el Registro y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos. La apelante alega que acudió por dos veces acompañada de Notario al domicilio social para solicitar información sobre la Junta General a celebrar, encontrándolo vacío, por lo que entiende vulnerado su derecho de información. En la Sentencia apelada se estima que de la prueba practicada no puede extraerse que se le impidiera o negara a la actora el acceso a la...

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