SAP Málaga 754/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2014:2653
Número de Recurso1423/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución754/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1449/2006.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1423/2012.

SENTENCIA Nº 754/2014

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1449 de 2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Málaga, seguidos a instancia de don Donato y la entidad mercantil JOSÉ GARCÍA TIRADO E HIJOS S.L., representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Baena Rebollar y defendidos por el Letrado don Jorge Serrano Rodríguez, frente a PROMOCIONES CUEVAS SÁNCHES S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Esther Clavero Toledo y asistida del Letrado don José Miguel Méndez Padilla, frente a don Luciano y don Sebastián, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves López Jiménez y asistidos del Letrado don Miguel Alabarce Portillo, que provocaron la intervención de CONSTRUCCIONES ABITAQUE S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Randón Reyna y asistido de la Letrada doña Ana de los Ángeles Díaz Rosado, y frente a don Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales don Avelino Barrionuevo Gener y asistido del Letrado don Francisco Dell`Olmo García; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga dictó Sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, en el Juicio Ordinario N.º 1449/06, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Baena Rebollar en la representación acreditada de don Donato, sobre reclamación de 50.392,42 euros, frente a PROMOCIONES CUEVAS SÁNCHEZ S.L., EN CONCURSO, don Luciano, don Sebastián, y don Pedro Jesús, debo absolver y ABSUELVO a los demandados de la citada pretensión, con expresa condena en costas a la actora. No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas frente a la constructora ABITAQUE, interviniente provocado, según se razonó. Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Baena

Rebollar, en nombre y representación de JOSÉ GARCÍA TIRADO E HIJOS S.L., sobre reclamación de

86.144,80 euros, frente a PROMOCIONES CUEVAS SÁNCHEZ S.L., EN CONCURSO, don Luciano, don Sebastián, y don Pedro Jesús, debo condenar y CONDENO A PROMOCIONES CUEVAS SÁNCHEZ S.L., a abonar a la actora la suma de 754,60 euros, siendo que en este caso cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y debo absolver y ABSUELVO al resto de los demandados de la citada pretensión, abonando la actora las costas generadas a los mismos. No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas frente a la constructora ABITAQUE, interviniente provocado, según se razonó".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la representación procesal de la parte demandante la sentencia dictada en primera instancia, que resuelve sobre las acciones de reclamación del importe de la reparación de los vicios y defectos advertidos en sus respectivas viviendas, frente a la promotora, arquitectos, aparejador y constructora (esta última por llamada de los arquitectos), ejercitando en concreto acción de responsabilidad decenal sobre la base del artículo 1591 del CC, y asimismo sobre la base del artículo 17,1 B) de la LOE, por defectos de ejecución que determinen incumplimiento en relación con los requisitos de habitabilidad del inmueble, finalmente, y de manera subsidiaria, ejercita acción contractual basada en el artículo 1101 del CC . La sentencia apelada estima parcialmente la demanda ejercitada por la actora JOSÉ GARCÍA TIRADO E HIJOS S.L. y desestima la formulada por el actor don Donato . Se alega en el recurso, tras relacionar previamente los vicios reclamados en cada una de las viviendas según las periciales aportadas por la parte, como primer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba respecto de las periciales realizadas, que llevan a la juzgadora al entendimiento de que los vicios existentes son de escasísima entidad y sólo existentes en una de las viviendas. Se aduce respecto de este primer motivo, que se ha desconocido en la resolución el documento número seis de la demanda consistente en informe pericial realizado por INTEMAC y ratificado en el acto del juicio por uno de sus tres autores, don Juan, arquitecto superior, pese a la firmeza de contundencia de sus conclusiones, sin que se explique dicho desconocimiento, habiendo él mismo explicelo como el yeso dado en los paramentos verticales y horizontales de ambas viviendas no cumple los más mínimos y elementales requisitos, ya que las paredes ceden a la presión del dedo, incumpliendo los requisitos establecidos por la Asociación Técnico y Empresarial del Yeso, habiendo explicado las pruebas analizadas, la metodología del estudio, y como resulta imposible llevar a cabo reparaciones parciales del mismo, siendo una partida que afecta ambas viviendas, y que es la más importante, y verdadero conflicto del litigio entre las partes; y frente a este pronunciamiento técnico, la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico tercero, entiende que el revestimiento interior de yeso es correcto, pese a afirmar que el propio perito judicial, manifestó que el material empleado es cuestionable, pero que en ningún caso afecta a la habitabilidad, de donde la juzgadora a quo concluye que no hay patología ni incumplimiento contractual. Añade que los presupuestos de obra acompañados por la actora como documentos número 10 y 11 de la demanda establecen que el valor de reparación de tales desperfectos asciende a las cantidades de 52.812,21 euros, y de 34.659,46 #, respectivamente, lo que estima el recurrente que evidencia que dichos desperfectos son de índole ruinosa, patologías evidentes de las que deben responder todos los partícipes en el proceso constructivo, unos por acción, promotora y aparejador, y otro por omisión, arquitecto. Y aun cuando la decisión judicial se basa sólo en el informe del perito judicial, se llegaría a la misma conclusión, ya que en el mismo se dice que el yeso debía cumplir con los requisitos de dureza superficial SHORE C, en el que el valor debía ser superior a 45 ud Shorec, y el ensayo muestra como la vivienda NUM000, de los 120 puntos de lectura tomados, 51 son incorrectos, y en algunas dependencias como el dormitorio dos de la zona B, lo son todos los puntos (10) tomados; mientras que la vivienda NUM001, 62 de los puntos de lectura o control sobre un total de 90, son iguales o inferiores a 45 unidades, y pese a ello, la juzgadora entiende que yeso está bien aplicado, cuando las pruebas realizadas por INTEMAC desvelan la falta de adherencia de yeso, además de su nula consistencia a la presión, mientras que las realizadas por SEINGO, SLU, a solicitud del perito judicial, demuestran que la vivienda NUM000 tiene más de un 40% de puntos de lectura por debajo de la norma, mientras que la NUM001 tiene más de un 60% de puntos de lectura por debajo de la norma. Se aduce igualmente que el propio perito judicial establece en su informe que sobre determinadas superficies de pared o techo se debería proceder al picado del paramento en cuestión, a un nuevo enlucido posterior y pintado, que a la vista de los resultados obtenidos en los ensayos realizados por el laboratorio serían sobre 44,20 m 2 de la vivienda NUM001 y sobre 23,14 m 2 de la vivienda NUM000 ; aun cuando el recurrente difiere de la valoración del perito judicial, habiendo confirmado en todo caso las periciales que la aplicación de yeso ha sido ajena a las normas, pese a que su aplicación no esté regulada en ningún ordenamiento legal, y responda a la mayor o menor presión realizada por el operario de turno, y aun cuando ambos peritos difieran en la forma de reparar el desperfecto. En este primer motivo de recurso, la parte apelante se alza igualmente contra el resto de los pronunciamientos judiciales contenidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, al analizar las anomalías de la vivienda NUM000

, respecto de la que el juzgador considera inexistentes los defectos habidos, y en concreto, los referidos a ubicación de puntos de luz, falta de falso techo en el pasillo de la planta superior, húmeda en el falso techo, mobiliario de cocina inexistente en una pared, cubierta de teja, instalación de la vitrocerámica bajo dos tomas de corriente, y anomalías consistentes de juntas abiertas entre los ladrillos y su mortero grande en la barandilla de la terraza, estimando acreditadas dichas deficiencias en virtud de las pruebas aportadas por dicha parte. Y en cuanto a las anomalías de la vivienda NUM001, relativas a apertura de puerta principal y fisuras de...

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