SAP Madrid 77/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2014:19503
Número de Recurso582/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0011207

ROLLO DE APELACIÓN Nº 582/2012

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 1082/2009 (dimanante del concurso nº 268/2007).

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Parte apelante:PACIFIC VILLAGE PANAMÁ, S.L. y PACIFIC POINT REALTY, S.L.

Procurador/a: Dª María Paloma Manglano Thovar

Letrado/a: D. Severino Martínez Izquierdo

Parte apelada:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SILVER BROKERS, S.L.

Procurador: D. Ignacio Argos Linares

Letrado: D. Sergio Morales Arias

SENTENCIA nº 77/2014

En Madrid, a 7 de marzo de 2014.

En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 582/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, recaída en el incidente concursal nº 1082/2009 del Concurso de acreedores nº 268/2007, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SILVER BROKERS, S.L. contra la entidad concursada, PACIFIC VILLAGE PANAMÁ, S.L. y PACIFIC POINT REALTY, S.L., en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1. Declare la rescisión de los contratos de compraventa recogidos en las escrituras públicas adjuntas como documentos números 3 y 4 y, en su consecuencia, la ineficacia de los mismos; 2. Condene a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a restituirse recíprocamente las prestaciones que constituyeron su objeto, con sus frutos e intereses./ Subsidiariamente, para el supuesto de que alguno de los inmuebles objeto de los contratos rescindidos no pudieran restituirse, por pertenecer actualmente a tercero diferente a las partes del presente procedimiento, se condene a la mercantil que ya no pueda restituirlo a entregar a la masa del concurso de SILVER BROKERS, S.L. el valor que tenía el referido inmueble cuando salió del patrimonio del deudor concursado, que se fija en el valor que las partes fijaran en las escrituras públicas adjuntas como documentos número 3 y 4 más el interés legal devengado, o el valor que, en su caso, resulte de la fase probatoria. 3. Ordene la cancelación de los asientos registrales practicados como efecto de aquellas transmisiones dominicales, librando los oportunos mandamientos a los Registros de la Propiedad referidos en el listado adjunto como documento número 5, siendo de cargo de PACIFIC VILLAGE PANAMÁ, S.L.y PACIFIC POINT REALTY, S.L., todos los gastos que puedan derivarse de dichas cancelaciones registrales. 4. Condene a PACIFIC VILLAGE PANAMÁ, S.L. y PACIFIC POINT REALTY, S.L. a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa del presente concurso, los intereses devengados, así como al pago de las costas del procedimiento" .

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 11 de noviembre de 2011, cuyo fallo reza: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la administración concursal contra SILVER BROKERS, S.L, contra PACIFIC VILLAGE PANAMÁ, S.L. y PACIFIC POINT REALTY, S.L. representadas por la procuradora Dª Pilar (sic) Manglano Thovar DECLARANDO la rescisión de los siguientes contratos: a) contrato suscrito por la concursada con PACIFIC VILLAGE PANAMÁ, S.L. el 18 de diciembre de 2008 (núm. 5.895); b) suscribió contrato con la concursada con PACIFIC POINT REALTY, S.L. (sic), el 18 de diciembre de 2006 (núm. 5.897)./ ACORDANDO la restitución a la masa activa de SILVER BROKERS, S.L. por parte de PACIFIC VILLAGE PANAMÁ, S.L. y PACIFIC POINT REALTY, S.L. de las fincas objeto de los contratos que se han reseñado en el fundamento jurídico 1º de esta resolución, y, para el caso de haberse transmitido los bienes a terceros, deberán restituir el valor fijado para el inmueble en las compraventas que se rescinden, más el interés legal./ No procede la imposición de costas./ Procédase a la cancelación de los asientos registrales practicados como efecto de las transmisiones patrimoniales rescindidas, librando al efecto los oportunos mandamientos, siendo de cargo de las entidades PACIFIC VILLAGE PANAMÁ, S.L. y PACIFIC POINT REALTY, S.L. los gastos que pudieran derivarse de la cancelación".

TERCERO

PACIFIC VILLAGE PANAMÁ, S.L. y PACIFIC POINT REALTY, S.L. interpusieron recurso de apelación contra la meritada sentencia, que, admitido por el Juzgado, con oposición de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. - La presente litis trae causa de la demanda promovida por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SILVER BROKERS, S.L. interesando, al amparo del artículo 1291.3ª del Código Civil, la rescisión de los contratos de compraventa celebrados entre la concursada y PACIFIC VILLAGE PANAMÁ, S.L. (en adelante,, "PACIFIC VILLAGE") y PACIFIC POINT REALTY, S.L. (en lo sucesivo, "PACIFIC POINT"), cuyo objeto estaba constituido, en el caso del primero, por siete inmuebles propiedad de la concursada, y, en el del segundo, por 57 inmuebles también de la concursada. Ambos contratos se elevaron a público en la misma fecha de 18 de diciembre de 2006.

  2. El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia estimatoria, al entender su titular que dichas operaciones comportaron una salida de bienes del patrimonio de la concursada sin correlativa entrada del precio que se hizo figurar en las escrituras, extremo este último que deduce de la falta de acreditación del ingreso del importe de los cheques a través de los cuales se instrumentó el pago en ambas operaciones, invocando el artículo 1170 del Código Civil . Con ello, estima concurrente el perjuicio de acreedores. El consilium fraudis se hace derivar de la entrada en juego de la presunción consagrada en el artículo 1297 del Código Civil para los supuestos de enajenación a título gratuito, al considerar el juzgador que nos encontramos ante una compraventa simulada que en realidad encubre un negocio de ese tipo.

  3. - Disconforme con tal decisión, PACIFIC VILLAGE y PACIFIC POINT recurrieron en apelación, con fundamento en los motivos que serán objeto de examen en los apartados que siguen.

SEGUNDO

SOBRE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 1291.3º DEL CÓDIGO CIVIL EN LO RELATIVO AL EVENTUS DAMNI

Desarrollo del motivo de impugnación

  1. - Las recurrentes cuestionan las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada acerca de la existencia del perjuicio de acreedores definidor de la acción ejercitada con base en las siguientes consideraciones (alegación primera del escrito de recurso): (i) no consta que se hayan agotado las actuaciones precisas para el cobro de los cheques a través de los cuales se instrumentó el pago de precio y cuya entrega se consignó en las respectivas escrituras, incumbiendo la prueba de que sí se agotaron a la administración concursal; (ii) el hecho de que no conste el ingreso del importe de los cheques en las cuentas de la concursada no debe llevar a concluir sin más que subsiste a cargo de las recurrentes la obligación de pagar el precio, toda vez que, reflejada en las escrituras pública la entrega de aquellos, habría que acreditar (incumbiendo la carga de la prueba a la administración concursal) que los mismos se presentaron al cobro y que no se hicieron efectivos; en otro caso, habría que entender que su entrega produjo plenos efectos liberatorios, conforme a lo establecido en el...

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