SAP La Rioja 160/2015, 3 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2015:337
Número de Recurso181/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2015
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00160/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 181/2014-M

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 160 DE 2015

En LOGROÑO, a tres de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1640/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 181/2014, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MERCEDES URBIOLA CANOVACA y asistida por el Letrado DON LUIS ECHEVARRIA, y como partes apeladas: 1.-DON Carlos Antonio Y DON Luis Enrique, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA y asistidos por el Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOSTE; 2.-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 DE LOGROÑO, representada por la Procuradora DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistida por el Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOSTE; 3.-DON Adolfo, DON Alejandro Y DON Ambrosio, -INCOMPARECIDOS -, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (f.-493-502) en cuyo fallo se recogía:

"Estimo sustancialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 - NUM002 - NUM001 de Logroño frente a "Promociones Sierra de la Demanda, SL" y, por tanto, condeno a dicha entidad a abonar a la actora la cantidad de 98.846,68 euros, más los intereses correspondientes.

Condeno a "Promociones Sierra de la Demanda, SL" al pago de las costas causadas a la parte actora.

Desestimo la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 - NUM002 - NUM001 de Logroño frente a Alejandro, Adolfo y Ambrosio y, por tanto, absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados frente a los mismos.

Condeno a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 - NUM002 - NUM001 de Logroño al pago de las costas causadas a Alejandro, Adolfo y Ambrosio .

Condeno a "Promociones Sierra de la Demanda, SL" al pago de las costas causadas a Carlos Antonio y Luis Enrique ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la promotora PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, verificando escrito de oposición las representaciones procesales de la actora Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000, NUM002, NUM001 de Logroño y de los intervinientes Don Carlos Antonio y Don Luis Enrique .

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial formándose el correspondiente Rollo de Apelación. Se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de julio de 2015 designándose Ponente al magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento vio la luz a raíz de una demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000, NUM002, NUM001 de Logroño (La Rioja) contra la promotora de esa edificación PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA S.L. y contra sus administradores, en reclamación de 108731,35 euros en concepto de perjuicios.

Es importante subrayar que la demanda fundamentaba esta petición en el ejercicio simultáneo de dos acciones: responsabilidad contractual imputable a la promotora ( artículo 1101 del Código Civil ) y responsabilidad civil por defectos constructivos en calidad de agente que interviene en el proceso de edificación, atribuible a la antedicha promotora demandada ( artículo 17 LOE ).

La parte demandada PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA S.L., mediante escrito de 19 de febrero de 2013, solicitó del Juzgado que fueran llamados al proceso los arquitectos técnicos que intervinieron en el proceso constructivo, Don Carlos Antonio y Don Luis Enrique conforme al artículo 14.2 Ley de Enjuiciamiento Civil y DA7 de la LOE . Concedido traslado a la demandante, la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000, NUM002, NUM001 de Logroño evacuó escrito de 13.3.13 en el que indicaba que " no se hacía responsable en absoluto" de ese llamamiento, de suerte que " si fueran absueltos" las costas debían de imponerse a quien promovió su llamamiento dado que la actora no deseaba demandarles. El Juzgado acordó por Auto de 25.3.13 (folios 439 y ss) la intervención de m23 en el procedimiento.

Seguido el procedimiento por sus trámites, recayó finalmente sentencia en fecha 8 de abril de 2014 en la que estimándose sustancialmente la de interpuesta por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000, NUM002, NUM001 de Logroño, se condenó a la demandada PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA S.L. al pago de 98.846,68 euros, absolviendo a los administradores codemandados.

En relación a los arquitectos técnicos Don Carlos Antonio y Don Luis Enrique cuya intervención provocó la demandada PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA S.L., no hizo ningún pronunciamiento ni de absolución ni de condena.

En cuanto a costas procesales, condenó a la demandada PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA S.L. al pago de las costas del proceso en cuanto la demanda dirigida contra ella, por entender que la demanda en relación a este demandado no había sido estimada parcialmente sino sustancialmente, lo que equivalía a estimación total. Asimismo impuso a la actora las costas del proceso causadas a los administradores codemandados que habían resultado absueltos. Finalmente, impuso también a PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA S.L. las costas del proceso causadas a los arquitectos técnicos Don Carlos Antonio y Don Luis Enrique llamados al proceso por dicha demandada, por entender que la actora nunca quiso dirigir demanda contra ellos y si intervinieron en el proceso fue porque así lo entendió oportuno la demandada, lo cual originó a dichos intervinientes unos gastos con los cuales ellos no tienen porqué correr pues "en ningún caso cabía su condena".

Frente a esta sentencia PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA S.L. interpone recurso de apelación (folios 674 y ss) sobre la base de tres alegaciones esenciales, que podemos resumir de la forma siguiente:

  1. Considera que no puede imponerse a PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA S.L. las costas causadas a la parte actora pues la demanda reclamaba un total de 108.731,35 euros mientras que la sentencia condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de 98.846,68 euros, por lo que la demanda se estimó parcialmente y en tal caso conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde que cada parte pague las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. Considera que no puede imponerse a la demandada PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA S.L. las costas generadas a los arquitectos técnicos Don Carlos Antonio y Don Luis Enrique, los cuales intervinieron en el proceso en virtud de un llamamiento expreso que hizo PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA S.L. Señala que la sentencia no está motivada en este punto porque no explica las razones por las que impone estas costas a la referida apelante. Entiende que la Jurisprudencia que cita el juzgador para defender su tesis no es aplicable a este caso porque la sentencia que cita el juzgador resultó con absolución de los llamados en garantía, pero en nuestro caso no hubo ni condena ni absolución de los mismos. Considera aplicable, y así la invoca, la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 ( en realidad, ya había sido fijada antes con la Sentencia del Tribunal Supremo 25 de noviembre de 2013 ), conforme a la cual para determinar cuándo el tercero puede tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, debe de atenderse a si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso y cuándo el pronunciamiento de la sentencia le fuera oponible conforme al párrafo segundo de la disposición adicional 7 de la LOE . Señala que la sentencia apelada condena a PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA S.L. al pago de estas costas sin motivación, pues no explica si está o no justificada la llamada de los arquitectos técnicos al procedimiento llevada a cabo por la demandada PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA S.L. Señala que a tenor de la prueba practicada resulta que la llamada de los arquitectos técnicos al proceso sí que estaba justificada, pues muchos de los defectos enumerados en la demanda podrían haberse evitado mediante una diligente vigilancia de los arquitectos técnicos.

  3. Finalmente y en cuanto a la valoración de la prueba estima el apelante que existe un error al considerar la sentencia correcta la valoración de los defectos indicados por el perito propuesto por la demandante y no así los valores otorgados por el perito de la parte demandada hoy apelante.

Tanto la actora Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000, NUM002, NUM001 de Logroño ( folio 703 y ss) como también la representación procesal de Don Carlos Antonio y Don Luis Enrique ( folios 691 y ss) se opusieron al recurso en lo que les atañía respectivamente.

SEGUNDO

Tal y como acabamos de exponer, el recurso introduce en primer lugar las alegaciones que versan sobre el pronunciamiento sobre costas que hizo la sentencia de primer...

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