SAP La Rioja 161/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2015:336
Número de Recurso249/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00161/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 249/2014-M

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

SENTENCIA Nº 161 DE 2015

En LOGROÑO, a seis de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 85/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 249/2014, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Nicolasa, representado por el Procurador de los Tribunales, DON JESUS LOPEZ GRACIA, asistida por el Letrado DON ANDRES SANCHEZ MARIN, y como parte apelada, IBERCAJA VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

S.A ., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA y asistida por la Letrado DOÑA MARIA JESÚS GRACIA BALLARIN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en cuyo fallo se establece: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. López Gracia en nombre y representación de Nicolasa, contra IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., debo:

  1. - Absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

  1. Condenar a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de julio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño se dictó sentencia en 12 de mayo de 2014, procedimiento ordinario 85/2003, en cuyo fallo se disponía:

"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. López Gracia en nombre y representación de Nicolasa, contra IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., debo:

  1. - Absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

  1. Condenar a la actora al pago de las costas procesales."

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Jesús López Gracia en representación de doña Nicolasa, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 384 a 396, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, declarando nulidad de actuaciones y retrotrayendo las mismas a momento en que se pidió el complemento del auto de fecha 5 marzo 2014, o bien al momento en que se interesó por primera vez que la perito completase informe mediante escrito presentado en fecha 26 febrero de 2014; o, en su caso, declarando la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento en que la misma fue dictada; o con carácter subsidiario, revocando la sentencia dictada en primera instancia y dictando otra en su lugar por la que se condene a la demandada en los términos expresados en el suplico de la demanda y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada, si se opusiese a sus legítimas pretensiones.

En la segunda alegación del recurso (folio 385) y después de hacer referencia en un primer punto al pronunciamiento recurrido la sentencia de instancia que se exponía literalmente, se alega quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la motivación de la sentencia: artículo 123. 3 Constitución en relación con el artículo 218. 2 LEC .

Se pone de relieve que las sentencias deben motivarse exponiendo los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, mientras que la juzgadora únicamente dedicaba seis líneas (de una resolución redactada en cinco páginas) para valorar una pequeña parte de toda la prueba practicada en el proceso, con referencia al párrafo segundo del segundo fundamento de derecho (que literalmente se exponía al folio 386), en el sentido que "de la prueba practicada", se desprendía, con la pericial caligráfica de la parte demandada y con la del perito calígrafo judicialmente designada, se podía concluir que el documento 1 contenía tanto la suscripción del contrato de seguro como el cuestionario que contenía la declaración de estado de salud, había sido firmado por la demanda.

Se consideraban en el recurso que ese análisis no estaba en consonancia con el proceso ordinario tramitado, además de que la Juez a quo ni siquiera se refería al resto de pruebas del procedimiento (documental, pericial médica de la contraparte y declaraciones testificales).

Se discrepaba de que se había conferido el mismo valor probatorio a ambas periciales caligráficas, lo que era síntoma de que el Órgano judicial no había dado una respuesta motivada, sino manifiestamente arbitraria e irracional a las pretensiones deducidas en el proceso. Se ponía de relieve que la perito calígrafa de la demandada no había examinado el boletín de adhesión aportado los autos por la compañía de seguros, de modo que, en definitiva, la resolución carecía de motivación, pues no realizaba una valoración conjunta de la prueba.

Se concluía en el sentido de que no se había dado satisfacción, después también relata doctrina jurisprudencial, al derecho de la demandante a obtener la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 Constitución, entendida en este caso como el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho.

En conclusión, y con estimación del motivo, se debía declarar la nulidad de la sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento en que fue dictada.

En cuanto a esta segunda alegación que se plantea en el recurso, relativa a infracción del artículo 218. 2 LEC, en relación con los artículos 24 y 120. 3 Constitución, al carecer la sentencia objeto de recurso de motivación suficiente, debe indicarse que la exigencia de exhaustividad no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes litigantes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión ( STS 20 febrero 1993, 1 julio 1995, 3 abril 1996, 9 junio 1998, 19 abril 2004, SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, y SAP Málaga, sección 6ª, 7 mayo 2003 . Por tanto, una resolución se considerará motivada cuando el razonamiento jurídico de la misma resulta suficiente porque cumple su función, al dar a conocer el criterio del órgano judicial que resuelve, bastando para ello que tenga los términos en que aparece plasmado del debate y el examen de los medios de prueba que el Juzgador haya considerado adecuado, en línea de racionalidad jurídica suficiente, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión.

En el presente caso visto el contenido de la sentencia impugnada tiene que entenderse que se cumplen con tales exigencias, por cuanto que de su contenido se desprende el razonamiento que ha llevado a la Juzgadora a quo a resolver del modo que lo hace en su sentencia, ya que tampoco puede olvidarse que la motivación de las resoluciones, no exige una exhaustiva descripción del proceso seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni tampoco se opone a la parquedad suficiente del razonamiento, con tal que el mismo ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a lo interesado y a los órganos el control de la legalidad, ni tampoco exige ni conlleva una simétrica exigencia de extensión, bastando una respuesta comprensible, suficiente y general sin necesidad de un razonamiento excesivamente pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes litigantes puedan tener sobre las cuestiones litigiosas, de ahí que se rechace esta alegación.

No puede olvidarse que la Juzgadora a quo en su resolución, aunque no sea muy extensa, si que razona y expone los motivos que han llevado al tenor de la sentencia por ella dictada y en concreto, en el segundo fundamento de derecho se refiere a la firma del contrato y al cuestionario de salud obrante en él, con las respuestas...

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