SAP León 180/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2015:705
Número de Recurso79/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00180/2015

ROLLO 79/2015

ORDINARIO 46/2014

JUZGADO VILLABLINO 1

S E N T E N C I A NÚM. 180/15

ILTMOS. SRES.

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTA

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-MAGISTRADO

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

En león, a Treinta de Junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2015, en los que aparece como parte apelante, Juan Francisco, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA, asistido por el Letrado D. AQUILINO ÁLVAREZ VALERO, y como parte apelada, Damaso, Adolfina, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION GONZALEZ BLANCO, asistido por el Letrado Sra. FARTO MARQUES, siendo Magistrado Ponente el Istmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO, se dictó sentencia con fecha

24/09/2014, en el procedimiento 46/2014 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Don Juan Francisco frente a Don Damaso y Doña Adolfina, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 04/06/2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida solo en todo aquello que no se

contradiga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

La parte demandante, Juan Francisco, recurre la sentencia del juzgado que ha desestimado todas las peticiones de la demanda, interesando el acogimiento de los motivos de recurso y, consiguientemente, de las peticiones de la demanda con revocación de la recurrida. Siendo ésta la única parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 465.5 de la L.E.C ., entraremos a analizar las pretensiones formuladas por el único recurrente en virtud de la competencia funcional de este órgano de apelación.

La acción reivindicatoria que se ejercita por la parte actora y que se reconoce en el párrafo segundo del art. 348 del C.C, constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad, persiguiendo el reconocimiento del derecho de dominio y la restitución de la cosa poseída indebidamente por el demandado, requiere para su acogimiento la existencia de los siguientes requisitos según se viene exigiendo por la Jurisprudencia:

  1. título o justificación dominical por parte de quien reclama la cosa.

  2. identificación de la cosa u objeto que se reclama, y posesión de la casa por el demandado.

  3. posesión de la cosa por el demandado.

TERCERO

El recurso legal que se reconoce en nuestro ordenamiento para amparar o tutelar el derecho de propiedad se encuentra en el art. 348 del Código Civil que permite el ejercicio de dos acciones, la acción reivindicatoria como protección del dominio frente a una privación de la posesión de la cosa por persona distinta del titular, estando encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión; y la acción declarativa que no requiere que el demandado sea poseedor de bien, teniendo como finalidad conseguir la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, silenciando con ello a la parte contraria que lo discute o trata de apropiárselo, no teniendo aspiraciones de ejecución en el mismo proceso, aunque pueda tenerlas para ejercitar en proceso posterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1976 ).

El código Civil no contiene reglas específicas para que el demandante acredite su derecho de dominio, habrá de estarse, por tanto, a las reglas generales del "onus probandi" para acreditar el mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1979 ), añadiéndose por la jurisprudencia que la necesidad o requisito de acreditar el título adquisitivo no tiene necesariamente que asimilarse a constancia documental del mismo, sino que lo que se precisa es la prueba de la propiedad del bien en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1982 ). El Tribunal Supremo también se ha pronunciado en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los impeditivos, según la norma recogida en el art. 217 de la L.E.C .; ahora bien, no con principios inflexibles sino adaptándolos a cada caso, según la naturaleza de los hechos y la disponibilidad que para probar tenga cada parte ( Sentencias de 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989 y 8 de marzo de 1991 entre otras muchas).

El demandado que se opone a la acción ejercitada en el escrito rector alega a su vez que la franja de 350,68 metros cuadrados no es propiedad de la parte actora no aportando titulo suficiente del que se desprenda dicha titularidad, no siendo suficientes los acompañados con la demanda que se contradicen con los que de contrario aporta dicha parte ahora apelante.

CUARTO

La prueba del dominio incumbe de forma inexcusable al que ejercita la acción declarativa del mismo o la reivindicatoria por ser un hecho constitutivo de estas acciones ( Sentencia TS 6 de abril de 2006 ) recae sobre la parte actora la carga procesal de acreditar o justificar la existencia de justo título de dominio que en su favor invoca. La jurisprudencia nos dice ( Sentencias TS entre otras de 16 de octubre de 1998 o 30 de julio de 1999 ) el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( sentencias TS de fechas 4 de noviembre de 1981 1981/1638, 6 de julio de 1982 o 24 de junio de 1966 ), prueba del título dominical que en principio incumbe al actor hasta el punto de que como precisa la misma doctrina ( Sentencia TS de fecha 28 de mayo de 1990 que cita las de fechas 6 de junio de 1920 y 23 de mayo de 1952 ) "los demandados no tienen obligación de probar que a ellos les corresponde la cosa que se les reclama y, por tanto, no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que amparan su oposición a la acción reivindicatoria o declarativa ejercitada por los demandantes es o no justificativo del dominio, bastando que los actores no acrediten el suyo para que los demandados tengan que ser absueltos. ( Sentencias TS por todas de fechas 25 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1999, 13 de marzo de 2002, 24 de enero de 2003 ).

Corresponde, pues, a la parte actora probar el titulo justificativo de su derecho de dominio y la identificación de la finca que comprende no sólo su individualización o determinación física sobre el terreno, mediante el señalamiento de los límites que las separan de las contiguas o colindantes, sino también la acreditación de que la finca o terreno así identificado es precisamente o esta entre las que el título atributivo de derecho real describe como objeto de él ( Sentencias TS. de fecha 9 junio 1982, 26 noviembre 1992 y 20 octubre 1994 ) por lo que el accionante debe de demostrar "con la correspondiente probanza que la finca reclamada coincide en la realidad con aquella a la que se refieren los títulos, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencia TS de 26 noviembre 1992 que cita, entre otras, las de 10 junio 1961, 3 julio 1987, 30 noviembre 1988, 15 febrero 1990 y 25 noviembre 1991 ).

QUINTO

El actor aporta con la demanda prueba documental consistente en la testamento del abuelo del demandante, Aurelio, en que instituye herederos de todos sus bienes a sus hijos Olegario (padre del actor) y a Florinda . Realizada la partición de la herencia entre estos dos herederos el día 20 de agosto de 1968, se adjudico a Olegario una parte de la finca rustica denominada " DIRECCION000 ", sita en el PARAJE000 " del Polígono NUM000 de Robles de Laciana, concretamente 18 áreas con los siguientes linderos: Norte su propia finca, Sur con su hermana Florinda, Oeste con Tamara y Este, camino vecinal. Olegario era propietario también del terreno situado mas al Norte de la finca descrita. Posteriormente fallecido Olegario en el testamento otorgado el 21 de septiembre de 1990 legó a Juan Francisco 23 áreas del mencionado linar, testamento que fue aclarado por el propio testador mediante documento de fecha 29 de octubre de 1990, recogiendo como lindes de la finca de 23 áreas legada al actor los siguientes: Norte, con sus otros hijos Alfonso y Ernesto, Sur, con su hermana Florinda y María Luisa y Este con camino vecinal.

Aporta también informe pericial del perito Sr. Juan Carlos (folio 31 y siguientes ) donde se recogen los antecedentes de la actual situación de la finca y de la franja discutida, las superficies y los datos obrantes en el Catastro y las contradicciones existentes entre éste y la realidad, asi como numerosas fotografías del lugar.

Obra en los autos en relación con la documentación sobre la titularidad de la parte demandada, escritura publica de fecha 20 de abril de 2004 donde Ezequias y otros venden finca urbana y rustica con una superficie de 1.059 metros cuadrados la parte urbana, recogiéndose en dicha escritura que linda por el Norte con propiedad de los exponentes y rustica de 518...

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