SAP Guadalajara 17/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2014:524
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución17/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección Única

ADMINISTRACIÓN PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

DE JUSTICIA Teléfono: 949-20.99.00

NIG. 19130 37 2 2014 01010001

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2014

Delito/falta sobre sustancias nocivas para la salud

ÓRGANO DE PROCEDENCI

  1. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GUADALAJARA

Procedimiento: Procedimiento Abreviado 8/14

Contra: Mateo

Procurador/as D/Dª María Teresa López Manrique

Abogado/a D/Dª. JOSÉ MECÍAS GARCÍA DE LA BELDAD

MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLEN

SENTENCIA N 17/14

En Guadalajara, diez de octubre de dos mil catorce.

VISTO en juicio oral y público ante esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos del Procedimiento Abreviado número 8/14, Rollo de Sala 9/14, procedentes del Juzgado de Instrucción número cuatro de Guadalajara, seguidos por un delito contra la salud pública contra Mateo, con DNI numero NUM000, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1971 en As Neves, Provincia de Pontevedra, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,- representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa López Manrique y asistido del Letrado don José Megías García de la Beldad, ejercitando la acusación el Ministerio Fiscal y designado Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLEN, en donde son

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Guardia Civil del Puesto de Azuqueca de Henares, mediante atestado se ponen en conocimiento del Juzgado de Instrucción de Guadalajara las diligencias practicadas en relación con un delito contra la salud pública; registradas las correspondientes Diligencias Previas y tras la práctica de aquellas que se consideraron necesarias se dictaron Auto de Procedimiento Abreviado y Auto de Apertura de Juicio Oral.

SEGUNDO

En el escrito de conclusiones el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, pidiendo la condena del acusado a la pena de seis años de prisión, la inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3,000 así como el pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado, en su escrito de calificación interesó la absolución del acusado declarando las costas de oficio.

CUARTO

señalada para la celebración del Juicio Oral el día 7 de octubre de 2014, el mismo se celebró y se desarrolló con el resultado que se recoge en el acta levantada al efecto, siendo

HECHOS PROBADOS

  1. Sobre las 2:00 horas del día 28/04/2013, Agentes de la Guardia Civil, en aplicación del Plan de Control de tráfico minorista de drogas en lugares de Ocio, procedieron al control y registro del Bar "El Casino", sito en la calle Ancha de la localidad de Torrejón del Rey, Guadalajara, siendo el encargado del establecimiento el acusado Mateo, mayor de edad y anteriormente condenado en sentencia firme de fecha 2/10/2012 por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud a la pena de un año de prisión.

II,- En el establecimiento mencionado fueron halladas en diferentes dependencias, dos basculas de precisión, un rollo de alambre para precintar bolsas, varias bolsas troceadas así como 24,28 gramos de cocaína con una riqueza media del 22%, 5,92 gramos de cocaína con una riqueza media del 21,6 %, 3,38 gramos de cannabis saliva sin que se haya determinado el THC, 44,31 gramos de cannabis saliva con una riqueza media del 12% de thc y 12,01 gramos de cannabis saliva con un THC del 2,8%.= El total de cocaína incautada es de 30,20 gramos y el de cannabis Saliva es de 56,32 gramos, descontando los 3,38 gramos cuyo THC no se ha determinado. = Dichas sustancias las poseía el acusado con intención de destinarlas posteriormente a su donación o venta a terceras personas.= En el interior de la cazadora del acusado se hallaron 1.135 euros en billetes fraccionados, producto de la venta,- La droga ocupada tiene un precio de venta al público aproximado de 1.800 euros la cocaína y de 250 euros el cannabis saliva. Practicada entrada y registro en domicilio sito en la CALLE000 de la misma localidad fue hallada una balanza de precisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública sobre sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal .

Como se decía en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 26 de febrero de 2010 "no existe duda sobre la naturaleza y cuantía de la droga cuyo análisis practicado por laboratorio oficial no ha sido cuestionado, examinándose a continuación las distintas conductas que se consideran penalmente relevantes y que en distinto grado de participación integran el tipo penal por el que se ha formulado acusación. El tipo penal contemplado en el art°. 368 del Código Penal requiere para su apreciación la concurrencia, tal como determina la STS de 11/11/1996 (RJ 1996248), de A) un elemento objetivo consistente en la realización de algún acto de producción, de venta o permuta o cualquier forma de tráfico, de transporte, de tenencia con destino al tráfico o cualquier acto de fomento propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; B) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( art. 96.19 CE [RCL 19788361) y C) un elemento subjetivo tendencial de destino al tráfico ilícito por carente de autorización legal o reglamentaría de las sustancias en cuestión, elemento que generalmente deberá inferirse de la cantidad de droga, medios o instrumentos para su comercialización, medios económicos del sujeto incongruentes con su posición económica, su condición de consumidor o no o cualquier otra reveladora".

Y como ya se dijo por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 "Ello es así porque se trata de un delito de riesgo abstracto o peligro general y, por lo tanto, de consumación anticipada bastando la mera tenencia, posesión o disponibilidad de la droga (elemento objetivo), junto con el elemento intencional integrado por el ánimo de destino o finalidad de facilitación a terceros de la sustancia nociva ( Ssts-19-7-1555, 3-4-1995, 26-9-1994 ); tratándose de un tipo penal que difícilmente admite la tentativa, sts num. 11/2005 de 14 enero/ de ahí que, como expresa la BT3 de 3 de abril 1997, al ser un delito de tenencia y no de resultado concreto, deviene indiferente para la apreciación del delito, en la modalidad antedicha, que se llegue o no a la realización de una determinada operación de especulación o venta. Y ello porque el ilícito alcanza su consumación tan pronto se posee una determinada cantidad de droga dispuesta para su transmisión a terceros; de semejante tenor, STB nvm. 66/2004 de 20 enero, al reiterar que el delito de tráfico de drogas constituye una infracción de mera actividad, de peligro abstracto y efecto permanente, ello significa que su consumación tiene lugar mediante la ejecución de cualquiera de las conductas especificadas en el artículo 368 CP, sin que sea necesaria la ulterior producción de un resultado concreto o lesivo, ni tampoco la propia transmisión de las sustancias para alcanzar dicha consumación, siendo por ello también denominado delito de resultado cortado, pudiendo distinguirse entre el tráfico potencial (suficiente para la consumación) y la concreta acción ulterior de la transmisión o tráfico material de dichas sustancias, más allá de la consumación propiamente dicha." Siguiendo con la Sentencia de 26-2-2010, La cocaína, por lo que se refiere al elemento objetivo, éter metílico de benzoilcegonina, se encuentra incluida en la lista I anexa al Convenio único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961 (RCL 1966, 733 y RCL 1967, 798), enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 (RCL 1977, 346) y 8 de agosto de 1975 (RCL 1981, 2643). El tráfico de tales sustancias se encuentra prohibido por el art. 15 de la Ley 17/67, de 8 de abril (RCL 1967, 706), de estupefacientes, a la que se remite el art. 141 de la Ley 25/90, de 20 de diciembre (RCL 1990, 2643), del Medicamento, y penalizado por el art. 368 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España, en el art. 36.1a) del citado convenio único". Se trata además, de sustancia gue causa grave daño a la salud, ya que la intoxicación crónica conlleva una dependencia psíquica e incluso física, con alteración del conjunto de funciones intelectivas de muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto notorio, sin estar necesitado de prueba específica. Así lo ha manifestado de forma reiterada la jurisprudencia al sostener que "de todos es sabido el enorme quebranto físico y psíquico que su consumo produce1' (STB 18 de octubre 1991 [RJ 1991, 7312l). El criterio se ha ratificado por sentencias posteriores, como la de 18 de noviembre de dicho año (RJ 1991, 8321 ) y 10 de septiembre de...

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